PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000013
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO MENDOZA y JOHANIS YOSELINE VILLAREAL FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.296.865 y V-14.475.888, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MENDOZA y JOHANIS YOSELINE VILLAREAL FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.296.865 y V-14.475.888, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 05 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 05 años de edad, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0134-0077-65-0772260733 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En el mes de septiembre, el padre se compromete en suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) los cuales serán destinados a la compra de útiles y uniformes escolares de la niña, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre dará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) los cuales serán destinados a los gastos de ropa y calzados para estrenos, los cuales entregará la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: Los demás gastos que no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, recreación y otros, serán cubiertos en un 50% entre ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 05 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 12 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma. Alej.-
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