PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000153
AUTO DE ADOPTABILIDAD
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones procesales contentivas de la Solicitud de Adopción Plena, que fueron recibidas en fecha 12 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por Abogada Johanna Méndez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.772.011, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 146.972, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), actuando en beneficio de la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.453.303; corresponde por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido en fecha 13 de mayo de 2014 y admitido el 27 de mayo de 2014.
El 13 de enero de 2015, fue debidamente notificado el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
A la postre, en la presente fecha, este Tribunal dicta auto motivado en el cual ordena emitir el correspondiente AUTO DE ADOPTABILIDAD en el presente procedimiento de adopción; el cual pasa a pronunciar de la siguiente manera:
Revisado el Informe Integral de Idoneidad de los Ciudadanos: Betzaida del Carmen Mendoza y Ricardo José Torres Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.399.249 y V-10.729.896, respectivamente; elaborado por los Profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa; consignados con la solicitud de adopción y cursantes a los folios 40 al 54 del expediente; en cuyas conclusiones se considera debidamente y legalmente idóneos a los referidos ciudadanos para cumplir la fase del rol familiar que se deriva del procedimiento de Adopción, por cuanto desde el 10 de julio de 2008 les fue otorgada en Medida de Protección de Colocación Familiar a la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA).
Analizado como ha sido, el Informe Integral de Adoptabilidad de la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 17 años de edad; elaborado igualmente por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, presentado junto con la solicitud de adopción; de cuyas conclusiones se deduce que la referida adolescente es adoptable, y habiendo la madre biológica, ciudadana Aurora del Carmen Mendoza Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.978, otorgado su consentimiento para la adopción de la adolescente en el hogar de los ciudadanos Betzaida del Carmen Mendoza y Ricardo José Torres Ortega (folio 18); siendo ellos la única familia que ha conocido, por lo cual se recomienda brindar a través del procedimiento de adopción una familia sustituta permanente y adecuada, y capaz de ofrecerle los recursos físicos, materiales, emocionales y espirituales necesarios para asegurar su desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considerando, que la adolescente de autos, ha permanecido bajo los cuidados del grupo familiar de los ciudadanos Betzaida del Carmen Mendoza y Ricardo José Torres Ortega, previamente identificados, quienes le han brindado; el amor, cuidado y la protección necesaria para su desarrollo integral desde su nacimiento, por lo que a fin de dar continuidad a la causa, y de conformidad con lo dispuesto el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los respectivos informes Integrales, emanados del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493-D, 493-E y 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de de la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacida en fecha 20 de febrero de 1997. Así se Decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M Alej.-
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