PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001077
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SERRANO y RAQUEL BEATRIZ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.646.803 y V-17.618.469, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Luis Antonio Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud formulada en fecha 13 de agosto de 2014, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SERRANO y RAQUEL BEATRIZ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.646.803 y V-17.618.469, respectivamente, actuando en representación de sus hijas, las niñas: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad, y (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Antonio Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 13 de agosto de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de septiembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada mediante acta civil inserta al folio 15 del expediente, para el día 12 de enero de 2015 a las 10:00 de la mañana, a los fines que los solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de las niñas (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad, y (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen los solicitantes: ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SERRANO y RAQUEL BEATRIZ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, identificados en autos, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Zoileth Cachón Piñonez y José Ángel Silva León, venezolanos y mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-21.023.009 y V-5.128.300, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 06, ambos inclusive del expediente, y llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen plena prueba para asegurarle a las niñas (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad, y (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 03 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal, con un área total de ciento cuarenta y nueve con treinta y tres metros cuadrados (149,33 mts2), ubicado en el Barrio Apamatal, Avenida José María Vargas al lado de la Terminal de Pasajeros, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de María Elena Núñez con 10,90 ML, Sur: Solar y casa de la Familia Muñoz con 10,90 ML, Este: Solar y casa de la Familia Ocanto con 13,70 ML, Oeste: Callejón de acceso con 13,70 ML. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Casa de de habitación familiar construidas con paredes frisadas de bloques, bases de cemento y cabillas, techo de platabanda, puertas y ventana de hierro y madera, piso de caico, cercada con bloques y bases de cemento con los siguientes compartimientos: tres cuartos, una sala, un comedor, una cocina y dos baños, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación de las niñas (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad, y (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 03 años de edad, mediante acta civil de oír opinión a niños niñas y adolescentes; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las niñas previamente mencionadas, el derecho de propiedad y posesión, y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a las niñas (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad, y (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 03 años de edad, representadas por sus padres, ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SERRANO y RAQUEL BEATRIZ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal, con un área total de ciento cuarenta y nueve con treinta y tres metros cuadrados (149,33 mts2), ubicado en el Barrio Apamatal, Avenida José María Vargas al lado de la Terminal de Pasajeros, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de María Elena Núñez con 10,90 ML, Sur: Solar y casa de la Familia Muñoz con 10,90 ML, Este: Solar y casa de la Familia Ocanto con 13,70 ML, Oeste: Callejón de acceso con 13,70 ML. Casa de de habitación familiar construidas con paredes frisadas de bloques, bases de cemento y cabillas, techo de platabanda, puertas y ventana de hierro y madera, piso de caico, cercada con bloques y bases de cemento con los siguientes compartimientos: tres cuartos, una sala, un comedor, una cocina y dos baños, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para que a las niñas, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma Alej.-
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