PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2015
204º y 155º





ASUNTO N°: PP01-J-2013-001436
PARTES: FRANGEL YOVAN GUZMÁN y
MARLY CAROLINA BELTRAN PÉREZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos FRANGEL YOVAN GUZMÁN y MARLY CAROLINA BELTRAN PÉREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.906.168 y V-14.731.663, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Unda del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio Erlina Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 161.223, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Las Colinas del Municipio Unda del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 29 de noviembre de 2013, y por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres y se admite en fecha 06 de diciembre de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 16 de diciembre de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2015, los ciudadanos FRANGEL YOVAN GUZMÁN y MARLY CAROLINA BELTRAN PÉREZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2012, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 84; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 16 de diciembre de 2013, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 16 de diciembre de 2013, de los ciudadanos FRANGEL YOVAN GUZMÁN y MARLY CAROLINA BELTRAN PÉREZ suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 13 de diciembre de 2012, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 84, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARLY CAROLINA BELTRAN PÉREZ, lo que no impide que el padre pueda visitarlo, sin restricción alguna pudiendo inclusive llevarlo al hogar de los progenitores de aquel, teniendo como único límite tal facultad del interés y bienestar del niño, quiere decir tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación del niño.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes escogen de mutuo acuerdo el régimen abierto de visitas, carnaval, semana santa, diciembre y vacaciones escolares lo pasarán con su padre, siempre en interés del menor y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no se vea afectada en forma alguna la relación entre el padre e hijo, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, además contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, calzado, servicios médicos y medicinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN PATRIMONIAL, Queda extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Se autoriza a la Abogada Yorbelis Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.483, a solicitar las copias certificadas de la presente sentencia en nombre de los solicitantes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
PPG/ljeg/M. Alej.-