PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000020
SOLICITANTES: IVAN ALFREDO MENA QUINTANA y GLENYS RAFAELA GARCIAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.239.3385 y V-14.864.507, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: IVAN ALFREDO MENA QUINTANA y GLENYS RAFAELA GARCIAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.239.3385 y V-14.864.507, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la FIJACIÓN DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención, que fue homologada con carácter de sentencia definitivamente firme ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06 de mayo de 2013, mediante Asunto signado con el Nº PP01-V-2013-000096 del cual fue acordado por ambos progenitores en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano IVAN ALFREDO MENA QUINTANA, voluntariamente ofrece aportar el aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CETNTIMOS (Bs. 800,00), en mensualidades consecutivas, por concepto de Obligación de Manutención, y en los meses de agosto y noviembre de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00). En consecuencia, el padre del adolescente adeuda del asunto judicial anteriormente descrito, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre que será cancelados una vez dictada la sentencia del presente asunto ante el Tribunal mas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00); es decir, el padre queda obligado a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CVERO CENTIMOS (Bs. 1.550,00). SEGUNDO: En el mes de diciembre ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de manera alterna. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas, hospitalización, útiles escolares serán costeados de manera absoluta por el padre. TERCERO: Se conviene que la cantidad por Obligación de Manutención será entregado a la madre del adolescente antes identificada en dinero efectivo previo recibo entregado al padre. CUARTO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Así mismo la ciudadana GLENYS RAFAEL GARCIAS AVILA, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia del adolescente JESÚS ALEJANDRO MENA GARCIAS, de 12 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 15 de Enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.
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