PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2015
204º y 155º




ASUNTO N°: PP01-J-2015-000024
SOLICITANTES: KARINA DEL CARMEN SOSA GIL y MIGUEL EDUARDO CEGARRA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.101.993 y V-20.767.263, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: KARINA DEL CARMEN SOSA GIL y MIGUEL EDUARDO CEGARRA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.101.993 y V-20.767.263, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija, que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: MIGUEL EDUARDO CEGARRA HIDALGO, ofreció aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), por mensualidades consecutivas, que serán representados en especie y entregados directamente a la progenitora por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña y en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), en beneficio de la niña. SEGUNDO: El padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por mensualidades consecutivas, que serán entregados directamente a la madre previo recibo para el pago del transporte escolar en beneficio de la niña, mientras la progenitora apertura un número de cuenta ante la Institución bancaria correspondiente que posteriormente será consignada por medio de diligencia al Tribunal. TERCERO: En el mes de diciembre el padre se compromete aportar los regalos de navidad y vestuarios en beneficio de la niña más los gastos de medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización serán costeados de manera absoluta por el padre. CUARTO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Así mismo la ciudadana KARINA DEL CARMEN SOSA GIL, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 15 de Enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra.
PPG/leg/Jesúsd.