PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de enero de 2015
204º y 155º



ASUNTO Nº PP01-J-2015-000015

PARTES: JAVIER JOSÉ ORELLANA y
ANA KARINA VALERA LÓPEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 12 de enero de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ ORELLANA y ANA KARINA VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.130.414 y V-23.292.731, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Kely M. Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: carretera principal del Caserío Los Bucares, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de enero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 15 de enero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 15 de enero de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 2008, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61; antes de unión matrimonial procrearon una (01) hija por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde diciembre de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana ANA KARINA VALERA LÓPEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, ambos progenitores acuerdan lo siguiente: el padre visitará a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones se acuerda que el tiempo de duración de las vacaciones escolares será compartido por ambos progenitores en forma alterna, y las vacaciones correspondientes a diciembre, el día 24 de ese mes, corresponderá a la madre y el día 31 del referido mes corresponderá al padre, y viceversa en los años posteriores y así sucesivamente hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. En cuanto a los paseos los mismos serán programados de mutuo y común acuerdo entre ambos padres, siempre tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la obligación de suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, y el doble de esa cantidad, vale decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para los meses de septiembre y diciembre. Así mismo, ambos padres se comprometen a cubrir otros gastos necesarios para su hija, tales como: vestuario, asistencia médica y estudios; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JAVIER JOSÉ ORELLANA y ANA KARINA VALERA LÓPEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 21 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alej.-