PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000380
DEMANDANTE: ZOUBLETTH BETZAY NATERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.300.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADO: ALEXIS DE JESUS PARRA, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.566.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.
En el día de hoy, Jueves 29 de Enero de 2015, siendo el día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente solicitud con motivo de DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se deja constancia que la solicitante, ciudadana: ZOUBLETTH BETZAY NATERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.300, no comparecieron a la celebración de la referida Audiencia.
Por otra parte, este Tribunal, en atención al interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, no asistió a la celebración de la audiencia única, a quien se debía escuchar su opinión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley in comento.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ZOUBLETTH BETZAY NATERA en el presente asunto civil de jurisdicción voluntaria a la celebración de la Audiencia Única, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que rielan al folio 05 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.
|