PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2015-000021


Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, iniciado por la ciudadana BLANCA PASTORA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.843.562, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Yldegar José Gaviria Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.200 y 61.199, respectivamente; se detalla de autos que en fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó la notificación del ciudadano BRUNO ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.273.423, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar, pasando directamente a la Fase de Sustanciación. En este sentido, se ordenó librar la notificación a la parte demandada y la publicación de un Edicto a los fines que terceras personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto.

Del caso previsto, consta en autos inserto al folio 10 del expediente que la parte actora consignó el ejemplar con sello húmedo del acta de defunción del ciudadano BRUNO ALEXANDER GONZÁLEZ, quien falleció el día 22 de octubre de 2014, ocurriendo que este Despacho Judicial mediante auto de admisión acordará la notificación del Cujus, ocurriendo que el mismo falleció. En este sentido, en el procedimiento incoado por la ciudadana, resulta evidentemente notorio que los demandados en el procedimiento de acción mero declarativa de concubinato son los hijos habidos dentro de la unión concubinaria que alega la parte actora, demostrada con los instrumentos insertos a los folios 14, 16, 19, 22, 25, 27, 29 del expediente, donde fungen como hijos reconocidos los adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14, 13, 12 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.246.719, V-28.246.720, V-29.938.851, V-29.938.843, y las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 06 años de edad, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 05 años de edad respectivamente.
Cabe resaltar que durante el curso de la demanda en su admisión, se omitió ordenar la notificación mediante oficio, a la Oficina de la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la designación de un Defensor Público que garantice los derechos e intereses de los adolescentes y las niñas arriba identificados causando con ello un gravamen, al dejarla en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público y carácter constitucional que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, siendo necesario proteger sus derechos a través un defensor público en materia de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento a su interés superior, ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin.
En consecuencia, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en la demanda desde el momento en que se dictó auto de admisión y las actuaciones devenidas de ella, y reponer la causa con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al estado de dictar nuevo auto de admisión en fase de sustanciación, donde se acuerde la designación de un Defensor Público a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14, 13, 12 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.246.719, V-28.246.720, V-29.938.851, V-29.938.843, y las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 06 años de edad, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 05 años de edad respectivamente, en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley in comento, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y se ordene la publicación de un Edicto; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en la demanda desde el momento en que se dictó auto de admisión y las actuaciones devenidas de ella, y Reponer La Causa con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al estado de dictar nuevo auto de admisión en fase de sustanciación, donde se acuerde la designación de un Defensor Público a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14, 13, 12 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.246.719, V-28.246.720, V-29.938.851, V-29.938.843, y las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 06 años de edad, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 05 años de edad respectivamente, en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley in comento, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y se ordene la publicación de un Edicto; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
El Secretario


Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alej.-