PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001069

SOLICITANTE: SANTOS MARTIN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.633.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Antonio Rodríguez Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.886.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: SIN LUGAR.

En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano SANTOS MARTIN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.633, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez, avenida principal, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio Antonio Rodríguez Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.886, presentó solicitud con motivo de Divorcio fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.484.525, domiciliada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, frente a la Invasión, de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de agosto de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 17 de septiembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de los adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 17 y 14 años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo en fecha 05 de noviembre de 2014, que fuere librada a la ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ el alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia al reverso de la boleta inserta al folio 28 del expediente, que “notificada en la dirección indicada. Es Todo”.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, antes de dictar pronunciamiento considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
A tenor de lo antes expuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Siendo necesario la presencia personal de las partes para la celebración de la audiencia única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica que al momento de la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante SANTOS MARTIN RONDÓN, así mismo, a la celebración de esta audiencia es necesaria y de suma importancia que la contra parte, ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, haga acto de presencia, para ratificar o negar los hechos alegados por el solicitante para la disolución del vinculo matrimonial que se solicita, siendo éste el medio fundamental donde se prueba el derecho deducido.
En tal sentido, por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa los derechos e intereses de los adolescentes (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo esto así y verificada como ha sido la incomparecencia de la ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ ante el Tribunal, a la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por el solicitante SANTOS MARTIN RONDÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan insertos al expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos; se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el solicitante SANTOS MARTIN RONDÓN, ut-supra identificados, por estar verificada la incomparecencia de la ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, a la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem.
Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan insertos al expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos y se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M. Alej.-