PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001295

PARTES: JORGE ENRIQUE TERAN JIMENEZ
MARIALINA GONZÁLEZ PÁEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE TERAN JIMENEZ y MARIALINA GONZÁLEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.268.575 y V-15.400.484, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Fanny Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio La Peñita, carrera Nº 2, casa Nº 18-29 del Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 22 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 29 de octubre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 13 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 12 de diciembre de 2014.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de matrimonio Nº 356; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 13 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 12 de marzo del año 2.003, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 13 años de edad, será ejercida por su madre MARIALINA GONZÁLEZ PÁEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de la manera siguiente: El padre compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no lo pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la madre del referido adolescente, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval la pasará con su padre, de Semana Santa la pasará con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, las compartirá quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 diciembre y 01 de enero con la madre. Así mismo, se menciona que en todos estos períodos vacacionales el adolescente antes identificado se ha involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas con el fin de alimentar en él sentimiento de amor, respeto y consideración, dicho régimen de convivencia está fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensual, y en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00). Así mismo velarán conjuntamente ambos padres de manera compartida en partes iguales los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite su hijo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JORGE ENRIQUE TERAN JIMENEZ y MARIALINA GONZÁLEZ PÁEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE ENRIQUE TERAN JIMENEZ y MARIALINA GONZÁLEZ PÁEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de matrimonio Nº 356, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y la Oficina Registro Principal del estado Lara, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-