PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001556

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.500 y OLGA COROMOTO GUEDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.251.298 y V-10.729.203, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.500, actuando en nombre y representación tal como se evidencia en el Poder Especial conferido debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, de la ciudadana HELEIDA JOSEFINA NUÑEZ MÉNDEZ, cónyuge del ciudadano: GUNWALD MANUEL PINEDA RODRÍGUEZ, padre del niño: (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 11 años de edad, y OLGA CORÓMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.203, por ante la Defensa Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del adolescente que lleva por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 12 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, actuando en representación de su mandante, ofrece aportar en aumento de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) en mensualidades consecutivas, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) que serán depositados al número de cuenta de ahorros de la entidad bancaria del Banco Provincial, identificada bajo el Nº 01082422230200169825, más los gastos de educación, vestuario, regalo de navidad, consultas médicas especializadas, medicamentos y hospitalización serán costeados por su representada. SEGUNDO: la ciudadana OLGA CORÓMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el representante legal de la ciudadana Heleida Josefina Núñez Méndez. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 12 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/M. Alej.-