PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001201
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Emilio Morles, actuando en defensa del interés del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Emilio Morles, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.611.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de septiembre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 02 de octubre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única. Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y reprogramar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto inserto al folio 21 del expediente para la fecha 19 de diciembre de 2014 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 12 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y del ciudadano Jesús Gregorio González Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.885, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 12 años de edad, a quien se escuchó su opinión mediante acta civil de oír opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2002, Acta 515, folio 64, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en:
Error material: La transcripción errónea en la identificación del lugar de nacimiento del adolescente, por cuanto al momento de su presentación se señaló que el lugar de nacimiento era: “Hospital Doctor Arnoldo Gabaldón de esta Población”, debiendo transcribir que nació en el “Hospital General Universitario Doctor Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento del adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas manuscritas y transcritas de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con constancia de nacimiento del referido adolescente emitida por el Dpto. de Registro y Estadística de Salud del Hospital General Universitario Doctor Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y copia de la cédula de identidad del adolescente, donde se evidencia el error material invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error material señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08 del expediente, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Emilio Morles, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del adolescente: (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 12 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 12 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2002, Acta 515, folio 64, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse lo siguiente:
Error material: La transcripción errónea en la identificación del lugar de nacimiento del adolescente, por cuanto al momento de su presentación se señaló que el lugar de nacimiento era: “Hospital Doctor Arnoldo Gabaldón de esta Población”, debiendo transcribir que nació en el “Hospital General Universitario Doctor Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Ma Alej.-
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