PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001454
SOLICITANTE: NAIMAR KARINA RAMÍREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.872.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana NAIMAR KARINA RAMÍREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.872, con domicilio en el Barrio Los Malabares, calle 3, casa Nº 04-80, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la niña (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 02 años de edad, debidamente asistida por la Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: YOSSER HENRIQUE LOYO ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.543.934 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de octubre de 2014, en la Avenida 23 de enero con Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 25 de noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de noviembre de 2014 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 16 de diciembre de 2014, a las 09:10 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, acordando omitir la opinión de la niña (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 02 años de edad, en virtud de su corta edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana NAIMAR KARINA RAMÍREZ PERNIA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Nadiuska González y Mailyn Coromoto Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.317.747 y V-22.095.034; en su condición de testigos. procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 02 años de edad, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante YOSSER HENRIQUE LOYO ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.543.934 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de octubre de 2014, en la Avenida 23 de enero con Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Nadiuska González y Mailyn Coromoto Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.317.747 y V-22.095.034; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 02 años de edad, de ser declarada Única y Universal Heredera con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus YOSSER HENRIQUE LOYO ANGULO, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de octubre de 2014, en la Avenida 23 de enero con Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 02 años de edad, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante YOSSER HENRIQUE LOYO ANGULO, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de octubre de 2014, en la Avenida 23 de enero con Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de Heridas por Proyectil de Arma de Fuego, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M. Alej.-