PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001511

PARTES: PRISCO JOSUÉ ALONZI IGLESIA
NAYSMY AMIRA DIAB COLMENAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos PRISCO JOSUÉ ALONZI IGLESIA y NAYSMY AMIRA DIAB COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.004.010 y V-19.855.997, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yusmery Jackelin Iglesia Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.877; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Negro Primero, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 04 de diciembre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 09 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acuerda oír la opinión de las niñas (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 09, 08 y 05 años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 16 de diciembre de 2014.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 26, folios 037 y 038; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 09, 08 y 05 años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 09, 08 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 09, 08 y 05 años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre NAYSMY AMIRA DIAB COLMENAREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de acuerdo a lo establecido por las partes en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 01 de octubre de 2014, quedando establecido de esta forma: PRIMERO: El padre buscará a las niñas cada quince días en el colegio los días viernes a las 12:00 p.m., y los retornará a la residencia de la progenitora el día domingo a las 07:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijas el día del padre y cumpleaños de este, y el mismo modo con la progenitora. En cuanto al día del cumpleaños de las niñas, ambos padres compartirán con las mismas, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con sus hijas en semana santa, y carnaval con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. En relación a las fechas decembrinas, las niñas compartirán con su padre el veinticuatro (24), y treinta y uno (31) con la madre, alternándose los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que las niñas se encuentren enfermas, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a las mismas. QUINTO: El presente acuerdo puede ser objeto de modificación, tomando en cuenta el interés superior de las niñas. Por otra parte, las niñas podrá compartir con su padre las fechas de vacaciones y decembrinas, de forma equitativa, dicho régimen de convivencia está fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de acuerdo a lo homologado por este Despacho Judicial en fecha 26 de septiembre de 2014, donde se acordó lo siguiente: PRIMERO: El padre suministrará a la madre de sus hijas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales mediante recibos firmados. SEGUNDO: En el mes de agosto, ambos padres se comprometen a adquirir en beneficio de sus hijas uniformes, calzados y útiles escolares en un 50% cada uno. TERCERO: En el mes de diciembre, ambos padres se comprometen a adquirir en un 50% cada uno en beneficio de sus hijas lo concerniente a calzado, vestuario y el presente navideño. CUARTO: Ambos padres se compromete a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, educación (pago del colegio) transporte escolar, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PRISCO JOSUÉ ALONZI IGLESIA y NAYSMY AMIRA DIAB COLMENAREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PRISCO JOSUÉ ALONZI IGLESIA y NAYSMY AMIRA DIAB COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 26, folios 037 y 038, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alej.-