PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000679

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa del interés del niño: (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 08 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 27 de mayo de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la Abg. Patricia Zarzalejo León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 08 años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 28 de mayo de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 20 del expediente, para la fecha 16 de diciembre de 2014 a las 10:10 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 08 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y de la ciudadana Albanys Nohemy Aldana González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.431, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 08 años de edad, a quien se le escuchó su opinión, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 16 de diciembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2006, bajo el Nro 1347, Tomo Nº 6 de Folio 1, del Segundo Trimestre, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en:
Error material: La transcripción errónea en la identificación del primer y segundo nombre de la madre del niño, ciudadana Albanys Nohemy Aldana González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.431, por cuanto al momento de identificarla se transcribió de esta manera: “RAMONA GREGORIA” siendo que de expediente administrativo Nº 71-2010, en fecha 02/08/2010, la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa rectificó los nombres de la referida ciudadana; a lo que ahora deberá transcribirse el primer y segundo nombre de esta manera: “ALBANYS NOHEMY”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se modifique los errores materiales antes descritos en las actas de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), emitidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con ejemplar en copia simple del acta de nacimiento del niño suscrita por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana Albanys Nohemy Aldana González, suscrito por el Dpto. de Dactiloscopia y Archivo Central del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería junto a copia de la cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 09 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abg. Patricia Zarzalejo León, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del niño: DEIBIS FABIAN MAZONES ALDANA, de 08 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2006, bajo el Nro 1347, Tomo Nº 6 de Folio 1, del Segundo Trimestre, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los siguiente errores materiales, consistente en:
Error material: La transcripción errónea en la identificación del primer y segundo nombre de la madre del niño, ciudadana Albanys Nohemy Aldana González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.431, por cuanto al momento de identificarla se transcribió de esta manera: “RAMONA GREGORIA” siendo que de expediente administrativo Nº 71-2010, en fecha 02/08/2010, la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa rectificó los nombres de la referida ciudadana; a lo que ahora deberá transcribirse el primer y segundo nombre de esta manera: “ALBANYS NOHEMY”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Ma Alej.-