PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001334

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés del niño: (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 28 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de octubre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de noviembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 17 de diciembre de 2014 a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y de la ciudadana Yulia Andreina Aguilar Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.562, en su condición de representante legal del niño beneficiario, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 17 de diciembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2004, Acta Nº 3193, Tomo 9, folio 15, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan errores materiales consistente en:
Error Material 1: La transcripción errónea en los siguientes datos de identificación de la madre del niño, ciudadana Yulia Andreina Aguilar Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.562: “natural de Acarigua, Municipio Páez de este Estado”, siendo lo correcto haber transcrito de esta manera: “natural de Guanare, Municipio Guanare de este Estado”.
Error Material 2: En el acta de nacimiento llevada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; la transcripción errónea en la identificación del primer nombre del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), por cuanto al momento de su transcripción se hizo de esta manera: “(identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA)”, debiendo transcribir de forma correcta de esta manera: “(identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA)”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material de transcripción cometido en el acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento del niño, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, consignó copia simple de la constancia de nacimiento vivo del niño emitida por el Dpto. de Registro y Estadística de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con copia de los datos filiatorios de la ciudadana Yulia Andreina Aguilar Marín, suscrito por el Dpto. de Dactiloscopia y Archivo Central del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del niño: (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2004, Acta Nº 3193, Tomo 9, folio 15, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los errores siguientes:
Error Material 1: La transcripción errónea en los siguientes datos de identificación de la madre del niño, ciudadana Yulia Andreina Aguilar Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.562: “natural de Acarigua, Municipio Páez de este Estado”, siendo lo correcto haber transcrito de esta manera: “natural de Guanare, Municipio Guanare de este Estado”.
Error Material 2: En el acta de nacimiento llevada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; la transcripción errónea en la identificación del primero nombre del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), por cuanto al momento de su transcripción se hizo de esta manera: “(identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA)”, debiendo transcribir de forma correcta de esta manera: “(identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA)”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Ma Alej.-