PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001335

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés del adolescente: identidad omitida, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 28 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.632.032. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de octubre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de noviembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 17 de diciembre de 2014 a las 09:10 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del ADOLESCENTE (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y del ciudadano José Ángel Romero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.349.681, en su condición de representante legal del adolescente beneficiario, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, quien manifestó su opinión mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 17 de diciembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2002, Acta Nº 2948, Tomo 8, folio 96, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan errores materiales consistente en:
Error Material 1: En el acta de nacimiento llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la transcripción errónea en la identificación del primer nombre de la madre del adolescente, ciudadana Osneira Josefina Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.642, por cuanto al momento de identificarla se hizo de la siguiente manera: “Oneida”, debiendo transcribir de forma correcta de esta manera: “Osneira”.
Error Material 2: En el acta de nacimiento llevada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; la transcripción errónea en la identificación del primer nombre de la madre del adolescente, ciudadana Osneira Josefina Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.642, por cuanto al momento de identificarla se hizo de la siguiente manera: “Oneira”, debiendo transcribir de forma correcta de esta manera: “Osneira”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material de transcripción cometido en el acta de nacimiento del adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento del adolescente, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, y copia de la cédula de identidad del adolescente, asimismo, acompañó con copia de los datos filiatorios de la ciudadana Osneira Josefina Salazar, suscrito por el Dpto. de Dactiloscopia y Archivo Central del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería junto a copia de la cedula de identidad y acta de nacimiento en copia simple emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 10 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento del adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del adolescente: (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2002, Acta Nº 2948, Tomo 8, folio 96, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los errores siguientes:
Error Material 1: En el acta de nacimiento llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la transcripción errónea en la identificación del primer nombre de la madre del adolescente, ciudadana Osneira Josefina Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.642, por cuanto al momento de identificarla se hizo de la siguiente manera: “Oneida”, debiendo transcribir de forma correcta de esta manera: “Osneira”.
Error Material 2: En el acta de nacimiento llevada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; la transcripción errónea en la identificación del primer nombre de la madre del adolescente, ciudadana Osneira Josefina Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.642, por cuanto al momento de identificarla se hizo de la siguiente manera: “Oneira”, debiendo transcribir de forma correcta de esta manera: “Osneira”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Ma Alej.-