PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001413

SOLICITANTES: AGUSTINA DEL CARMEN PÉREZ DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.365.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Oscar Mahín Mejías Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.803.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: AGUSTINA DEL CARMEN PÉREZ DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.365, actuando en su nombre, en representación de sus hijos: los ciudadanos HENRY JOSÉ BRACAMONTE DORANTE, DILCIA ROSA BRACAMONTE DORANTE, DORIS ROSA BRACAMONTE DORANTE, NOEMÍ DEL CARMEN BRACAMONTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.407.427, V-9.408.640, V-9.255.329, V-13.040.825, respectivamente, y de sus nietos: el adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.178, (representado por su madre Yarelis Coromoto Esteller Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.296), los ciudadanos JHOAN YOBANY BRACAMONTE DÍAZ y YARIMAR YURIBI BRACAMONTE ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.547.474 y V-24.143.070, respectivamente, en su condición de hijos del premuerto YUBANI RAMON BRACAMONTE PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.187, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Oscar Mahín Mejías Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.803, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: BENITO BRACAMONTE GIL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.221.079 y falleció ab-intestato en fecha 09 de septiembre de 2014, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 13 de noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 17 de noviembre de 2014 conforme en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en un diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 de diciembre de 2014, a las 09:10 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparecieron los solicitantes: ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN PÉREZ DE BRACAMONTE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Elías Vicente Fernández Escobar y Yarelis Coromoto Esteller Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.395.925 y V-12.647.296, en su orden; en su condición de testigos, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN PÉREZ DE BRACAMONTE, a sus hijos: los ciudadanos HENRY JOSÉ BRACAMONTE DORANTE, DILCIA ROSA BRACAMONTE DORANTE, DORIS ROSA BRACAMONTE DORANTE, NOEMÍ DEL CARMEN BRACAMONTE PÉREZ, y sus nietos: el adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 años de edad (representado por su madre Yarelis Coromoto Esteller Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.296), los ciudadanos JHOAN YOBANY BRACAMONTE DÍAZ y YARIMAR YURIBI BRACAMONTE ESTELLER, en su condición de hijos del premuerto YUBANI RAMON BRACAMONTE PÉREZ, plenamente identificados anteriormente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENITO BRACAMONTE GIL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.221.079 y falleció ab-intestato en fecha 09 de septiembre de 2014, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo se deja constancia, que esta juzgadora mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, escuchó la opinión favorable del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 años de edad de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el día de hoy este Despacho Judicial, actuando de conformidad a la norma prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos Elías Vicente Fernández Escobar y Yarelis Coromoto Esteller Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.395.925 y V-12.647.296, en su orden, en su condición de testigos, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por los solicitantes, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 19, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la parte solicitante, ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN PÉREZ DE BRACAMONTE, sus hijos: los ciudadanos HENRY JOSÉ BRACAMONTE DORANTE, DILCIA ROSA BRACAMONTE DORANTE, DORIS ROSA BRACAMONTE DORANTE, NOEMÍ DEL CARMEN BRACAMONTE PÉREZ, y sus nietos: el adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 años de edad (representado por su madre Yarelis Coromoto Esteller Colmenares), los ciudadanos JHOAN YOBANY BRACAMONTE DÍAZ y YARIMAR YURIBI BRACAMONTE ESTELLER, en su condición de hijos del premuerto YUBANI RAMON BRACAMONTE PÉREZ, ut-supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENITO BRACAMONTE GIL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.221.079 y falleció ab-intestato en fecha 09 de septiembre de 2014, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN PÉREZ DE BRACAMONTE, sus hijos: los ciudadanos HENRY JOSÉ BRACAMONTE DORANTE, DILCIA ROSA BRACAMONTE DORANTE, DORIS ROSA BRACAMONTE DORANTE, NOEMÍ DEL CARMEN BRACAMONTE PÉREZ, y sus nietos: el adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 años de edad (representado por su madre Yarelis Coromoto Esteller Colmenares), los ciudadanos JHOAN YOBANY BRACAMONTE DÍAZ y YARIMAR YURIBI BRACAMONTE ESTELLER, en su condición de hijos del premuerto YUBANI RAMON BRACAMONTE PÉREZ, ut-supra identificados,, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENITO BRACAMONTE GIL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.221.079, y falleció ab-intestato en fecha 09 de septiembre de 2014, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, INSUFICIENCIA CARDIACA, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alej.-