PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001530

PARTES: ELIAS JOSÉ DELGADO MELLADO
ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ELIAS JOSÉ DELGADO MELLADO y ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.040.225 y V-11.076.877, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la calle 4, entre carreras 4, entre carreras 2 y 3, Urbanización Las Terrazas, casa s/n, Municipio Papelón, y domiciliada la segunda en el Barrio Nuevo, sector La Planta, casa s/n, Píritu, Municipio Esteller, ambos del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle 4, entre carreras 4, entre carreras 2 y 3, Urbanización Las Terrazas, casa s/n, Municipio Papelón del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 10 de diciembre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 15 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA) y el niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 y 10 años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 17 de diciembre de 2014.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 20; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos SUHEIN VICENTINA DELGADO PÉREZ, venezolana y mayor de edad, y durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ELIANNIS MARÍA DELGADO PÉREZ, venezolana y mayor de edad, (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA) y (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 y 10 años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde finales de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 y 10 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, queda establecido que el padre, ciudadano ELIAS JOSÉ DELGADO MELLADO, ejercerá la custodia de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 16 años de edad y la madre, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ ejercerá la custodia de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 10 años de edad.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, entre el adolescente con su madre, será de manera amplia previo acuerdo con su padre e igualmente ocurrirá con el niño y su padre, en ambos casos prevalecerá la opinión de sus hijos y su interés superior. Así mismo, tendrá comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre o padre según sea el caso, debiendo el padre y la madre compartir fines de semana, época de vacaciones, días feriados, navidad, paseos o cualesquiera otros momentos que sean necesarios para permanecer juntos, dicho régimen de convivencia está fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, del adolescente y del niño, será compartida entre ambos padres, no obstante se fija para el padre, la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, más el 50% de los gastos relacionados a medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, recreación y deportes que amerite su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ELIAS JOSÉ DELGADO MELLADO y ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIAS JOSÉ DELGADO MELLADO y ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 20, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alej.-