PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-001564

SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ y DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.881.909 y V-21.159.906, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ y DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.881.909 y V-21.159.906, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la FIJACIÓN DE REVISION LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la Institución Familiar de Obligación de Manutención en beneficio de la niña, que en una oportunidad fue fijada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, impartiendo homologación con carácter de sentencia definitivamente firme ejecutoriada en fecha 25 de enero de 2013. Asunto Nº PP01-2011-001067, del cual el padre en el asunto ante indicad; se comprometió aportar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), en mensualidades consecutivas y entregados directamente a la progenitora por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña, y en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre se comprometió aportar la misma cantidad ante descrita en beneficio de la niña. Que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
El padre de la niña, en la presente acta ha convenido aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada quedando acordado en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, voluntariamente ofrece aportar el aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) en mensualidades consecutivas, y en los meses agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que serán entregados directamente a la progenitora; previo recibo firmado mientras la madre apertura un número de cuenta por ante la entidad bancaria correspondiente . SEGUNDO: El padre se compromete a responder de su totalidad los gastos de útiles escolares, medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización y otro gasto extraordinario que sea para el beneficio de la niña. TERCERO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la ciudadana DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 10 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.