PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2011-000270
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADA: SULAGNI SULIMAR HENRÍQUEZ OLIVARES.

DEFENSOR AD LITEM: Abogada ARACELIS GARCÍA.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa de las niñas ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; previa comparecencia por ante la referida Fiscalía, del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.985.961, y domiciliado en la Parroquia Santa Rosalía, Esquina Calle Gobernador, Casa Nº 1-61-A, frente a Radiadores “El Ángel”, Caracas Distrito Capital, solicitando se estableciera y fijara un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, las niñas prenombradas, en contra de la ciudadana SULAGNI SULIMAR HENRÍQUEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.009, residenciada en el Caserío La Hoyada, frente al Bar Restaurant “La Falzeta”, Vía El Mamón, Municipio Guanarito estado Portuguesa; y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias sin lograr que la referida ciudadana llegara a un acuerdo, en consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la madre de sus hijas, antes identificada, solicitando al Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijas, las niñas ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de la siguientes manera: las niñas compartirán con su padre, un fin de semana al mes, desde los días sábados a las 9:00 a.m. y las entregará el domingo al hogar de la madre, a las 4:00 p.m. En el mes de diciembre, la semana navideña, la de 24 al 31 de diciembre, serán compartidas con el padre en forma alterna, al igual que la Semana Santa, Carnavales y Vacaciones escolares y decembrinas, así como días especiales, entre el padre y la madre de las niñas.
La demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, asistiendo únicamente a la Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo o hija, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

En relación al régimen de convivencia familiar este juzgador trae a colación una opinión de un equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal de Familia, a fines de una mejor comprensión de esta institución familiar, que se cita a continuación:

“Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.
A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”
Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al régimen de visitas del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños” (Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)

De la cita inmediatamente anterior se desprende que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, a veces no llegan a ponerse de acuerdo y se requiere que el Tribunal fije un régimen de convivencia familiar para garantizarle al niño, niña, adolescente, y al progenitor su derecho de relacionarse personalmente y contribuir con su desarrollo emocional e integral .

A continuación pasa este juzgador a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba Documental:
Partida de nacimiento de las niñas ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios Nros 05 y 06, respectivamente, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de las referidas niñas con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos GERSON JAVIER VILLAMAIZA y SULAGNI SULIMAR HENRÍQUEZ OLIVARES, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documento público y expedidas por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Pericial:
Informe Social elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela a los folios Nº 43 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, mediante el cual arroja como conclusiones lo siguiente: la ciudadana SULAGNI SULIMAR HENRÍQUEZ OLIVARES, en sus declaraciones indicó que no le niega el derecho que tiene el ciudadano Gerson Javier Villamizar, de ver y compartir con sus hijas, pro no está de acuerdo con la solicitud que el mismo está gestionando ante el Tribunal de Protección, porque las niñas están muy pequeñas y éste no tiene tiempo suficiente para cuidarlas, aclarando que cuando las mismas cumplan siete años de edad, no tiene problemas en que éste las lleve a su lado y pueda pasar las vacaciones con él; pero en los actuales momentos es mejor que éste las visite en su hogar, pues ella debe velar por la integridad física y mental de sus hijas. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta experticia por cuanto fue realizada por funcionarios que tienen fe pública.

Informe Técnico Parcial (Evaluación Psiquiátrica y Social), elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Área Metropolitana, cursante a los folios 71 al 77, ambos inclusive, del presente Asunto, del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR, mediante el cual arroja como conclusiones lo siguiente: En el hogar del progenitor para el momento de la visita se apreciaron condiciones higiénicas apropiadas. El padre posee recursos que le permiten cubrir sus necesidades básicas primordiales. Respecto a la Evaluación Psiquiátrica, arrojó como Impresión Diagnóstica, lo siguiente: Adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación. Rasgos de Personalidad histriónico.

Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre las niñas mencionadas y su progenitor, ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, las cuales se aprecian por ser documento público. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de las partes, concordado con el Informe Social realizado a la ciudadana SULAGNI SULIMAR HENRÍQUEZ OLIVARES, madre de las niñas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, cuyas conclusiones favorecen la viabilidad de lo demandado a favor del bienestar emocional de las niñas, se declara Con Lugar la demanda. Por tales razones, es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el año 2009 (a pesar de existir decisiones anteriores donde de adoptaba el criterio que a continuación se estudia), la Sala de Casación Social abandona el criterio expuesto donde establecía que el Juez o Jueza que no dictó el dispositivo del fallo no puede publicar el extenso, y establece que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha dicho la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse por ejemplo en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:

“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).

Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas.

Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 08 de enero del año 2015, se celebro audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo a los diez minutos de haberse culminado la audiencia y por cuanto la jueza titular del cargo abogada Haydee Rosa Oberto de Colmenares, se encuentra de reposo por sufrir caída que le ocasiono esguince en grado 3 sin haber publicado el texto integro de la sentencia y estando en el lapso legal y tomándose en consideración sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de las niñas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de ocho (08 y seis (06) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana SULAGNI SULIMAR HENRÍQUEZ OLIVARES. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: las niñas compartirán con su padre, el ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR, un fin de semana al mes, desde los días sábados a las 9:00 a.m. y las entregará el domingo al hogar de la madre, a las 4:00 p.m. En el mes de diciembre, la semana navideña, la de 24 al 31 de diciembre, serán compartidas con el padre en forma alterna, al igual que la Semana Santa, Carnavales y Vacaciones escolares y decembrinas, así como días especiales, entre el padre y la madre de las niñas. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 15 días del mes de enero del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:13 a.m. Conste.
AJOS/LEG/Leomary*