PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000209
DEMANDANTE: EMILIA RICO VILLAMIZAR
DEMANDADO: JOSÉ LUIS CARRILLO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la parte demandante ciudadana EMILIA RICO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.936 y de este domicilio, asistida por la Abogada Yamileth Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.919, que en fecha 03 de Diciembre del año 1999, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.870 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Ceiba, Calle Nº 3, Casa Nº 95, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes los primeros años de la unión, no obstante, por razones inexplicables, su cónyuge comenzó a desarrollar una actitud de descuido y abandono de sus deberes maritales, de convivencia, hasta el punto de que en fecha 10-01-2010, se ausentó de su domicilio conyuga, llevándose todas sus pertenencias y abandonando el hogar, no regresando a él, pese a sus intentos de persuadirlo a que regresara al mismo, y no existiendo entre ellos ninguna reconciliación, al cual por demás no teniendo interés alguno, ya que su cónyuge desde hace más de 3 años dejo de cumplir sus deberes de ayuda y socorro mutuo y convivencia, hasta abandonarla moralmente y desasistiéndola totalmente, sin tener ningún tipo de vinculación sentimental con ella lo cual hizo sin justificación alguna y sin que su persona le hubieses dado ningún motivo, y de manera voluntaria, por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos, reiterando ya o tener interés alguno dado el abandono al que el citado ciudadano expuso a su persona. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, es decir, abandono voluntario del hogar.
El demandado dio contestación a la demanda, tal como consta a los folios 21 y 22.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso de autos la ciudadana EMILIA RICO VILLAMIZAR, fundamentó su demanda de divorcio en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
En relación a la causal alegada, este juzgador pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso no quedó demostrada esta causal con los medios aportados al proceso, ya que no se comprobó que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, ni que su conducta se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que esa circunstancia que permita determinar el abandono voluntario e injustificado no fue demostrada en el presente proceso.
Aunque en el presente caso no está demostrado en autos la causal alegada, sin embargo este juzgador observa que en la audiencia de juicio la parte demandante por medio de su abogada asistente, manifestó: “Que hasta la presente fecha no habido reconciliación, y que se acoge al criterio jurisprudencial del Divorcio Remedio”; así como también expresó la parte demandada estar de acuerdo con lo manifestado con la parte demandante por cuanto no ha habido ni habrá reconciliación; por lo que de acuerdo a lo expresado por las partes se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación que refleja una separación de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial y habida cuenta que los hijos requieren de seguridad, paz, estabilidad emocional, que les permita una formación integral y sana, pues tienen derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.
En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Negrillas nuestra).

En ese orden de ideas, este juzgador comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Negrillas nuestra.

En consecuencia, como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos y de la sociedad en la cual se desenvuelven.
En consecuencia, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y las niñas ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre, EMILIA RICO VILLAMIZAR, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre, ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO, cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, calzado y presente navideño para sus hijos. Ambos progenitores se obligan a cancelar el 50% de los gastos de consultas médicas, honorarios médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto eventual o extraordinario que pudieren requerir sus hijos. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio tomando en cuenta lo que más favorezca a los hijos. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR LA DEMANDA del divorcio Interpuesta por la ciudadana EMILIA RICO VILLAMIZAR, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda 2º del artículo 185 del Código Civil por falta de pruebas. Sin embargo, vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse y la imposibilidad de una reconciliación por la convivencia insoportable, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, este Tribunal acuerda el DIVORCIO REMEDIO y declara conforme al Artículo 184 ejusdem, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de Diciembre del año 1999, tal como consta en el Acta Nº 390.
En consecuencia, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y las niñas ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre, EMILIA RICO VILLAMIZAR, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre, ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO, cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, calzado y presente navideño para sus hijos. Ambos progenitores se obligan a cancelar el 50% de los gastos de consultas médicas, honorarios médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto eventual o extraordinario que pudieren requerir sus hijos. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio tomando en cuenta lo que más favorezca a los hijos. Y así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo la 1:35 p.m. Conste. Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000209
AJOS/LEG/Leomary*