PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000285
DEMANDANTE: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL
DEMANDADO: EL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que en fecha 19 de enero del 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.805.216, asistida por la abogada CARMEN JANETTE OTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.098, consignado diligencia desistiendo del presente procedimiento pero reservándose el ejercicio de la acción.
Revisada la presente demandada con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.216, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 158.626, en contra del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad y como quiera que la sentencia en la presente demanda puede ver afectado los intereses del niño de autos quien es parte demandada, quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda abogada Belangel Camacho, en ese sentido es importante mencionar el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En ese contexto se debe inferir que la parte demandada debe ser notificado del desistimiento a los fines de que preste su consentimiento, siendo que la parta accionada es el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), , de ocho (08) años de edad, quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda abogada Belangel Camacho, quien de conformidad con el articulo 170-B, único aparte señala: “Los defensores públicos y defensoras publicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros , solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos solo podrán actuar mediante asistencia de las partes”. De lo anterior se concluye que no procede la notificación de la defensora pública segunda, a los fines de que de su consentimiento en el presente desistimiento.
Como corolario y no con menos importancia, este juzgador, debe ratificar dejando expresamente establecido que la ponderación positiva que en este acto otorga al desistimiento de la parte demandante, lo hace con la firme y definitiva garantía de preservar su Interés Superior, considerando como ya fue afirmado anteriormente, que el presente asunto tiene por objeto la declaratoria de una unión estable de hecho o concubinato, la cual una vez establecida mediante decisión judicial puede generar derechos sucesorales para la accionante que confluirían con los derechos e intereses sucesorales y patrimoniales del niño, que obligan a este jurisdicente a proteger el derecho que esta tiene a defender sus derechos, a la justicia, a la defensa y al debido proceso, estatuidos en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con la garantía de sus derechos concebidos como derechos humanos de orden público conforme a lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
Entonces es fuerza concluir que la presente acción mero declarativa de concubinato donde el niño Identificación omitida por Disposición e la Ley, actúa como demandado, y en el cual se pueden ver afectados sus intereses hereditarios, en consecuencia este juzgador en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el principio de Celeridad Procesal y por cuanto dicho desistimiento no vulnera los derechos del niño en cuestión, de acuerdo a lo previsto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:50. a.m. Conste. Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000285
AJOS/LEG/Leomary*