PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000109
DEMANDANTE: FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA.
DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano Francisco Adolfo Gámez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.332.949 y domiciliado en el Barrio Sucre, Calle 2, Casa Nº 2-81, del Municipio Guanare estado Portuguesa, que en fecha 16 de Diciembre del año 2005, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.610, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, que fijaron su último domicilio en la Urbanización Sol del Este, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que convivían en completa armonía, ella se dedicaba a los oficios de la casa y todo lo relacionado con su atención personal, con amor, cariño y comprensión en virtud de que su esposa No encontraba trabajo para desempeñar su profesión. Que todo transcurría de la mejor forma, hasta que su esposa la llamaron a laborar en la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Salud, en donde empezó a prestar servicios en noviembre del año 2011, y desde que comenzó a trabajar hubo un cambio drástico, violento, a su forma de ser y la forma de llevar la armonía en el hogar, manifestando que su horario de trabajo no le permitía hacer comida ni compartir el almuerzo con su persona, que de buena manera él decidió irse a almorzar a casa de la madre y ella cuando el trabajo le permitía iba almorzar a la casa de su mamá sino comía en su oficina porque la mamá le llevaba la comida, regresando del trabajo en horas tarde de la noche y él la apoyaba en un primer momento, haciéndose cargo del niño, le daba su cena o andaba con él en casa de sus familiares, que sin embargo empezó a notar una actitud extraña, indiferente, cuando ella salía con sus compañeros y compañeras de trabajo no quería que él la acompañara, le prohibió que fuera a su oficina, que toda esa situación los conllevó a que la relación después de ser armoniosa se vio afectada por una situación de tirantes. Que trató por todos los medios que la situación mejorara, sin embargo su esposa no se le veía ningún interés por querer mejorar la situación, empezó a abandonar sus obligaciones de esposa, no le lavaba a ropa ni quería cohabitar con él. Que por una discusión fuerte que tuvieron lo denunció ante la Policía del estado y el caso pasó a conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándole salir de la vivienda y se fue a vivir a casa de su madre. Que sin embargo, pasado un tiempo decidieron darse una nueva oportunidad y regresó a su hogar, pero volvió la situación de conflicto, las peleas, las discusiones, las palabras obscenas de parte y parte, y ella decidió no cumplir con sus deberes conyugales, dormía en otro cuarto, y una noche que ella llega tarde hubo una discusión fuerte y su esposa acude nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que ya había una causa abierta allí, él decidió salir voluntariamente de su casa con algunas pertenencias para evitar otra situación conflictiva que pudiera perjudicarlo; que en virtud de que la señora cambió las cerraduras de la vivienda, acudió a la Fiscalía para hacerse acompañar de una comisión policial para proceder a retirar el resto de sus pertenencias encontrando las mismas en las afueras de su casa. Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
La parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial, interpuso escrito de contestación de la demanda, alegando estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial y rechaza, niega y contradice los hechos alegados en la demanda. No promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia, el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
Hechas estas consideraciones, pasa el juzgador a valorar las pruebas incorporadas al procedimiento con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demandada:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO ADOLFO GÁMEZ MONTILLA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, cursante a los folios 13 y 14, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

2. Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 16, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos FRANCISCO ADOLFO GÁMEZ MONTILLA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME:
1. Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, cursante al folio 76, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Oficio Nº 18-F07-1C-3877-14, de fecha 29-07-2014, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, correspondiente a denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO ADOLFO GAMEZ, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, cursante al folio 80, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
Ciudadanos MARIA AUXILIADORA MONTILLA DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.473; ZOILA JHOANA GÁMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.128; y, KLISSMAN ENRIQUE MORLE BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.967, respectivamente, a quienes este juzgador les da pleno valor probatorio, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose con sus deposiciones los hechos alegados por la parte actora, para fundar las causales alegadas en la demanda, ya que se comprobó que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, por cuanto se entiende por abandono de hogar el incumplimiento voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud de la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil; también se demostró que la demandada con su conducta incurrió en Injurias graves, que es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, esta causal fue demostrada por cuanto los dos últimos testigos antes identificados manifestaron que estaban en compañía del cónyuge cuando éste se dirigió a la residencia de la demandada, en compañía de una Comisión Policial, dada la orden de alejamiento, a recoger sus pertenencias, las cuales se encontraban en el patio de la casa en bolsas para la basura. Cabe resaltar que no se demostró que la demandada incurriera excesos por cuanto los mismos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima.

En consecuencia se declara con lugar la demanda y se procede a pronunciarse con relación a las Instituciones Familiares de la siguiente forma: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de forma amplia para el padre y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida el niño, siempre y cuando no se perturbe su salud psíquica y emocional, sus estudios, otras actividades, descanso y el sueño. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión del niño para todos los casos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre cancelará a través de depósitos bancarios, realizados a través de cuenta corriente Nº 0102-0313-91-0000027313, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre del niño, un depósito quincenal por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para un total mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y el doble de esta cantidad para los meses de agosto y diciembre. El padre colaborará con la madre con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana para el calzado, vestido, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO GÁMEZ MONTILLA, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, tal como consta en el Acta Nº 337. Y Así se decide.
Quedan establecidas las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de forma amplia para el padre y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida el niño, siempre y cuando no se perturbe su salud psíquica y emocional, sus estudios, otras actividades, descanso y el sueño. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión del niño para todos los casos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre cancelará a través de depósitos bancarios, realizados a través de cuenta corriente Nº 0102-0313-91-0000027313, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre del niño, un depósito quincenal por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para un total mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y el doble de esta cantidad para los meses de agosto y diciembre. El padre colaborará con la madre con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana para el calzado, vestido, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a lo 26 días del mes de enero del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:18 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2014-000109
AJOS/LEG/Leomary*