PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2009-000573
DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: RICHARD EMILIO PEREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 29 de septiembre del año 2009, compareció por ante este Circuito la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en defensa de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley y el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de quince (15) y diez (10) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano RICHARD EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.143.044 y domiciliado en la Urbanización San Agustín, Sector Las Casitas, calle Cacao, casa Nº 3, diagonal a la Escuela José Gregorio Guitian, Guacara del estado Carabobo.
Alegó la parte actora que compareció por ante ese despacho fiscal la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DELFIN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.509.029, de este domicilio, quien solicitó se abriera causa a favor de sus hijos por filiación ya que aduce que el ciudadano RICHARD EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, quien ella señala como padre del niño y la adolescente, no los ha querido reconocer voluntariamente. Se fijaron con fines conciliatorios varias oportunidades de fecha: 4/8/09, 18/8/09 y 25/8/09 no compareciendo el referido ciudadano. Posteriormente en fecha 25/8/09 la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DELFIN RANGEL compareció por ante ese ente fiscal y expuso que tiene dos hijos que son hijos del ciudadano RICHARD EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, que vive en Guacara, estado Carabobo y trabaja allí mismo ya que tiene una empresa de productos de limpieza en su casa, que ella mantuvo una relación de pareja de trece años, durante los cuales nacieron sus hijos y nunca los quiso reconocer, siempre le decía que para que, que si era muy importante la firma de él y cada vez se molestaba y salían peleando por eso, de ahí se separaron, ella siempre lo buscaba y no lograba nada con él, ella lo llamaba y le ponía a los niños que hablaran con él y les decía que los venía a buscar.. Solicita que le practiquen la prueba de ADN, en donde la estan haciendo gratis, ya que no cuenta con los medios económicos para cancelar la prueba y es el medio para demostrar que son sus hijos. Por tales razones decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.
La defensora Ad Litem Abg. María Valenzuela manifestó que se trasladó hasta el lugar de la dirección que cursa en el expediente y no pudo localizar a su defendido y procedió a dar contestación a la demanda y promovió como prueba documental se haga valer la partida de nacimiento del niño y la prueba heredobiologica.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Pruebas Documentales:
1.- Partidas de nacimientos del niño Identificación omitida por disposición de la Ley y de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, que riela a los folios 7 y 8, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, no siendo impugnadas por la contraparte son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del niño y la adolescente referidos con la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DELFIN RANGEL y que no tienen establecidas legalmente la filiación paterna.
2.- Constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barinas, de la comparecencia de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DELFIN RANGEL, del niño Identificación omitida por disposición de la Ley y de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley y la incomparecencia del ciudadano RICHARD EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, que riela al folio Nº 33 de la segunda pieza, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredobiológica.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, sin embargo él no ha manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DELFIN RANGEL, el niño Identificación omitida por disposición de la Leyy la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley se trasladaran hasta la ciudad de Barinas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según Constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barinas, a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia en autos, que por vía telefónica se le informó que debía comparecer la toma de muestra en fecha 21-3-2014, lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presenta justificación por su incomparecencia, no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del niño, la adolescente preidentificadas, que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes determinar la paternidad.
De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:

“….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..”

Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene gran valor para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla y con ello evitar su responsabilidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al niño Identificación omitida por disposición de la Ley y a la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, el derecho de tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen y no compareció a las audiencias celebradas en el proceso a pesar de estar debidamente notificado. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el año 2009 (a pesar de existir decisiones anteriores donde de adoptaba el criterio que a continuación se estudia), la Sala de Casación Social abandona el criterio expuesto donde establecía que el Juez o Jueza que no dicto el dispositivo del fallo no puede publicar el extenso, y establece que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha dicho la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse por ejemplo en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:

“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas.
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 18 de noviembre del año 2014, se celebro audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo a los diez minutos de haberse culminado la audiencia y por cuanto esta juzgadora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia sin haber publicado el texto integro de la sentencia y estando en el lapso legal y tomándose en consideración que la Jueza temporal no publico el extenso de la sentencia, y habiendo sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro, esta juzgadora lo publica en esta oportunidad fuera de lapso, en consecuencia se acuerda notificar a las partes. Librese boleta.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa contra el ciudadano RICHARD EMILIO PEREZ RODRIGUEZ en beneficio del niño Identificación omitida por disposición de la Ley y de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley; En consecuencia en consecuencia el demandado es su padre, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nuevas Actas de Nacimientos, que sustituirán las que fueron levantadas con la presentación de la madre, las cuales quedarán sin efecto y no contendrán explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquense a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2: 48 pm. Conste.-
ASUNTO: P01-V-2009-000573
HROY/ajos.-