Admitida la demanda en fecha 03 de Diciembre de 2013, se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2.014 (f.131), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 13 de Marzo de 2.014 (f. 137), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 09 de Abril de 2.014 (F.200 al 207) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 23 de Julio de 2.014 (F. 24 y 25) de la segunda pieza. Por auto de fecha 25 de Julio de 2.014 (f. 26) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 24 de septiembre de 2.014 (F. 28), siendo fijada en esa misma oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que se efectúo el 13 de Enero de 2015, (fs.35 a 41), cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

M O T I V A.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursan a los folios once y doce (11 y 12) Copia Certificada de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 584 y 422, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a ARIANA MICHELLE GAIZA TRUJILLO, y la niña SE OMITE, la primera de diecinueve (19) y la segunda de ocho (08) años de edad, en su orden, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 04 de Julio de 2.009, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE LUIS GAINZA FERNANDEZ, antes identificado, estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Los Molinos II, calle 05, casa N° 103, Araure Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron cuatro (02) hijas, de nombre ARIANA MICHELLE GAIZA TRUJILLO y SE OMITE, la primera mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.320.463, y la segunda de ocho (08) años de edad. Que en los primeros años de unión matrimonial fueron de armonía, comprensión y amor, pero pasado el tiempo el ambiente comenzó a deteriorarse en tal forma que en fecha 22 de Marzo del año 2012, comienzan las agresiones verbales y psicológicas, amenazas y persecuciones, pero el ambiente comenzó a deteriorarse el 22 de marzo de 2012, cuando su esposo empieza agredirla verbal y psicológicamente, diciéndole que la va a dejar en la calle, que no se imagina lo que le tiene preparado, le vive diciendo que ella lo esta engañando con otro hombre, la persigue, se aparece en todos los lugares, la vigila, no le deja la vida en paz, hasta que el 31 de Marzo del año 2012, recoge toda su ropa, enceres personales y se va de la casa donde tenían fijado su domicilio conyugal. Que el 28 de abril del mismo año estando en un retiro espiritual, siendo aproximadamente la una de la tarde recibe llamada telefónica de su hija, quien llorando le dice que su papá se había llevado todos los enceres, como televisores, cornetes, teléfonos, artículos personales, joyas, entre otros, los cuales posteriormente regreso por cuanto ella le dijo que lo iba a denunciar. Que en fecha 23 de Julio de 2012, se presenta en la sede del Banco Banesco en Barquisimeto donde ella se desempeña como Sub- Gerente, y le manifiesta a sus superiores que él quería parte de las prestaciones porque se iban a divorciar y a él le correspondía la mitad. Que el 11 de julio de 2012 lo denuncio ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por agresiones verbales e intento de agresiones físicas y el 08 de mayo de 2013, por ante la Fiscalia Octava de esta Circunscripción Judicial por violencia de género, donde se apertura expediente Nro. 18-2C-DPDM-F8-674-2012, “Medida de Protección”. Que ante la imposibilidad de superar las diferencias conyugales acude a demandarlo como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal 3 del Código Civil.
Respecto a su hija mayor de edad ARIANA MICHELLE, estudiante universitaria, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el padre de pague la matricula de inscripción y las mensualidades, la residencia y la comida y asigne como cuta de obligación de manutención la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs.2000) a razón de quinientos bolívares (Bs.500) semanales, que el monto sea cancelado por adelantado y depositado en la cuenta Nro. 01340352023522965060, y el doble en los meses de septiembre y diciembre. La madre se compromete a cubrir los demás gastos, tales como: Póliza de Seguro, calzado, meriendas, actividades culturales, gastos de servicios públicos, TV por cable, Internet, condominio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por cuanto es mayor de edad no le puedo fijar régimen de visita alguno, ya que es una decisión de ella para con su padre.
En relación a su hija ASHLEY MICHELL, solicita que el padre pague la matricula de inscripción y las mensualidades, y la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500) a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750) quincenales por concepto de obligación de manutención, que el monto sea depositado por adelantado en la cuenta que a bien tenga abrir el tribunal. En los meses de septiembre y diciembre el doble, es decir tres mil bolívares (3.000,00), para cubrir útiles escolares, libros y estrenos de diciembre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a su hija las veces que ella no tenga ocupaciones y responsabilidades en sus estudios y podrá irla a buscar en un sitio que ambas partes y de mutuo acuerdo convengan ya que el padre tiene prohibición expresa de acercarse al domicilio donde viven, los fines de semanas las visitas serán alternadas, un fin de semana lo pasara con su madre y el otro con el padre, y con relación a las vacaciones escolares y en el mes de diciembre también serán alternadas. La madre se compromete a cubrir los demás gastos.
Igualmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, descritos en el escrito libelar.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora en cuanto a que formalizaron la unión conyugal y se pusieron a vivir juntos como concubinos en el año 2007, lo cierto es que se pusieron a vivir como concubinos en 1999. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que él la agrediera verbalmente profanándole groserías e insultos y mas aún amenazándola de dejarla en la calle y menos que el 31 de marzo de 2012, recogió su ropa y se fue voluntariamente de la casa, que él tuvo que irse de la casa porque la demandante le denuncia ante los organismos policiales por presunto acoso u hostigamiento con la simple intención de sacarlo de la casa, como se evidencia de la copia simple del expediente número18-2C-DPDM-F8-674-2012. Con relación a la obligación de manutención de su hija Ariana Michelle, se compromete a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) mensuales, y respecto a la niña Ashley Michell, la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000) mensuales. Para ambas se compromete a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos que se generen y que están establecidos en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que haya intentado comportarse de manera violenta e inadecuada ni con la demandante ni con sus hijas. Solicita pronunciamiento respecto al cincuenta por ciento que le corresponde en la sociedad conyugal
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron solo las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la PARTE DEMANDANTE, porque si bien en la Audiencia de Sustanciación, fueron incorporadas las pruebas ofrecidas por ambas partes el demandado no solicito su evacuación en la audiencia de juicio. Y así se establece.
En consecuencia, tenemos:
1. ACTA DE MATRIMONIO Nº 386, inserta al folio dieciséis (16) primera pieza, emanada del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa y ▪ PARTIDAS DE NACIMIENTOS, Nº 584 y 422, cursantes a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), primera pieza, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a joven Ariana Michelle Gainza y la niña Ashely Michell Gainza Trujillo, de diecinueve (19) y ocho (08) años de edad, en su orden.
2.- ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio diecinueve (19) primera pieza, emanada de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de fecha 11 de Julio de 2012.
3.- MEDIDA DE PROTECCION, y COMUNICACIONES NROS. 18F8-2C-1428-13 y 18F8-2C-1428-13 emanadas de Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertas a los folios 20 al 22, de la primera pieza, decretada en fecha 08 de mayo de 2013 por la referida representación fiscal a favor de la demandante.
4.- COPIA SIMPLE DE CARNET ESTUDIANTIL, RECIBO DE PAGO DE INSCRIPCION, pago del carnet estudiantil y otros, así como ▪ ESTADOS DE CUENTA AHORRO del Banco Banesco signada con el N° 01340352023522965060 de Ariana Michelle Gainza, inserta del folio 23 a 45.
5.- ESTADO DE CUENTA DE CREDITO HIPOTECARIO, número 1498391, a nombre de la demandante, que riela a los folios 46 al 89 de la primera pieza.
6.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada de la Unidad Educativa Colegio Privado “SIMON RODRIGUEZ” del estado Portuguesa, de la niña SE OMITE, inserta al folio 90 primera pieza.
7.-COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOS, insertos a los folios 91 a 106 primera pieza, debidamente registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Araure, relacionados con el inmueble ubicado en la Urbanización Los Molinos, 2 etapa, Fase II, Casa Nro. 103, ubicada al final de la Avenida Páez, Aserradero San Antonio del Municipio Araure, estado Portuguesa.
8.- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ORIGEN cursante al folio 107, primera del vehículo clase Camioneta, año 2010, placa AA207UIB, y CERTIFICADO DE REGISTRO del citado Vehículo a nombre de la demandante, inserto al folio 108, primera pieza.
9.- DOCUMENTO AUTENTICADO, ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 30 de septiembre de 2010, inserto al folio 109 primera pieza, relacionado con la venta del vehículo marca ford, tipo sedan, año 2005, placa GCJ55T, y CERTIFICADO DE REGISTRO del mismo que cursa al folio 111 primera pieza, adminiculado a planilla de deposito y documento anexo a los folios 112 y 113 primera pieza, relacionados con el citado vehículo.
10.- CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, inserto a los folios 114 a 122, primera pieza, relacionado con vehículo marca Chevrolet, año 2004, placa 76UVAS.
Documentos del Vehiculo inserto en los folios 107 al 108 de la primera pieza, Documento de Vehiculo adquirido con el ciudadano José Luis Gainza inserto en los folios 114 al 122 de la primera pieza, copia Certificada signada con el Numero MP-507655-2013, llevada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
11.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nro. 18-2C-DPDM-F8-674-2012, “Medida de Protección”, sustanciado por la Fiscalia Octava de esta Circunscripción Judicial, en contra del demandado, por violencia de género.
De los descritos medios probatorios solo se aprecian y valoran amplia y positivamente para demostrar la causal alegada, las señaladas en los numerales 1, 2, 3, y 11, por las razones que más adelante se explican.
Respecto al numeral cuatro, se aprecia y valora solo en cuanto demuestran la condición de estudiante de la identificada joven, no obstante, escapa de la competencia de este Tribunal dada su mayoridad emitir el pronunciamiento solicitado, no así en relación a la niña Ashely Michell, quien no solo por su condición de estudiante como se refleja en constancia de estudio identificada en el numeral seis, sino en atención a su minoridad, este Tribunal debe emitir en la parte dispositiva del presente fallo en respectivo pronunciamiento como lo ordena el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a resto de las pruebas documentales, numerales 5, 7, 8, 9 y 10, relacionadas con los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y tomando en consideración que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292), no queda duda para quien sentencia que los hechos descritos en la demanda quedaron plenamente demostrados en autos a través de las copias certificadas del expediente Nro. MP-507655-2013, por el delito de “Acoso u Hostigamiento”, sustanciado por la Fiscalia Octava en Materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con la comunicación inserta al folio 20, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalia, así como con el Acta Denuncia interpuesta por la demandante, en fecha 11 de julio de 2012 contra de su esposo, ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por cuanto las referidas documentales al no ser impugnadas por la contraparte y emanar de funcionarios públicos competentes, merecen pleno valor probatorio y como tal las aprecia y valora esta sentenciadora, por ser la Fiscalia del Ministerio Público conjuntamente con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al igual que Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, instituciones públicas con competencia para tramitar, investigar y decidir lo conducente de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Si bien la doctrina sostiene que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio, y en el caso que nos ocupa no se ofreció la prueba testimonial, no es menos cierto, que debido a que los excesos y la sevicia por lo general se producen en la intimidad del hogar, se aconseja no ser tan exigente, y guardar un margen para las presunciones, e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628).
De las documentales evacuadas se desprende que el demandado de manera persistente genero contra su esposa agresiones verbales y psicológicas, al extremo de tener ésta la necesidad de denunciarlo ante los organismos públicos competentes. Se observa que a pesar de que la demandante en fecha 11 de Julio de 2012, denuncia a su esposo ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, argumentando agresiones verbales, acoso físico y psicológico, éste hizo caso omiso a la misma, y debido a su comportamiento violento, agresivo, de persecución hacia su conyugue, fue necesario que la actora nuevamente en mayo de 2013, interpusiera otra denuncia ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones logro comprobar que el demandado coloco de manera ilegal en el vehículo de su esposa un dispositivo “GPS”, que no es el instalado por la empresa aseguradora, lo que a todas luces muestra la intención del demandado de vigilar, perseguir, acosar a la demandante, conducta que inevitablemente perturba el diario convivir de cualquier ser humano, así se ve reflejado en la evaluación psicológica practicada a la demandante por la psicólogo adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima en fecha 28 de noviembre de 2013, cursante al folio 193 Vto. Primera pieza del expediente, siendo menester que la representante del Ministerio Público dictara a favor de la demandante Medidas de Protección y Seguridad, e impusiera de las mismas al ciudadano JOSE LUIS GAINZA FERNANDEZ en fecha 05 de diciembre de 2013, como se desprende al folio 175, 1era. Pieza, por lo que es indiscutible, que las agresiones, maltratos verbales proferidas por el ciudadano a su cónyuge, imposibilitaron la vida en común, por ser graves, intencionales e injustificadas, razón por lo que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción, dándose cumplimiento en esa oportunidad a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana INGRID TRINIDAD TRUJILLO DE GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.445, en contra de su cónyuge JOSE LUIS GAINZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.222, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de Julio de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acta Nro. 386. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña SE OMITE, de ocho (08) años de edad, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana INGRID TRINIDAD TRUJILLO DE GAINZA, domiciliada en la Urbanización Los Molinos II, calle 05, casa N° 103, Araure estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá buscar a su hija las veces que ella no tenga ocupaciones y responsabilidades en sus estudios. Por otro lado, tomando en cuenta que el demandado tiene prohibición de acercarse al hogar de la demandante, el padre podrá buscar a su hija en el sitio que ambas partes de mutuo acuerdo convengan. Los fines de semanas las visitas serán alternadas, un fin de semana lo pasara con su madre y el otro con el padre. Con relación a las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre también serán alternadas, previo acuerdo entre las partes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre debe cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales y el doble de dicha cantidad en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, es decir TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), con el objeto de cubrir gastos propios del inicio del año escolar y decembrina, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, estrenos y niño Jesús. Dichas cantidades deben ser depositadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto debe abrir la demandante.