En fecha 07 de Marzo de 2014 (f.51) se admite la presente demanda, lograda la notificación de las partes, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, que se inició y culminación el 02 de Mayo de 2014 (fs.60 al 62), siendo fijada en fecha 05 de mayo del mismo año, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que se inicio el 02 de Junio de 2014 (fs.82 al 85), y culmino el 07 de Octubre de 2014 (f. 104 y 105). En fecha 08 del mismo mes y año (f.106), se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 27 del referido mes y año (f.109). El día 28 de Octubre de 2014, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se inicio el 16 de Diciembre de 2014 (fs.112 al 116), y culmino el día 15 de Enero del presente año (fs117 al 120), declarando con lugar la acción propuesta.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 15 de Enero de 2015, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursa a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) copias de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes GABRIEL OSCAR y MARIA VANESSA ESPINOZA INFANTE, de quince(15) y diecisiete (17) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante en su escrito libelar manifiesta que según sentencia definitivamente firme que declaro disuelto el vinculo matrimonial entre su representado, ciudadano Joel Espinoza Davila, y la ciudadana Auribel Infante Contreras, plenamente identificados en autos, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2012, según expediente N° J-2012-000025, se acordó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los precitados ciudadanos la cual esta constituida por los siguientes bienes:
ACTIVOS:
• Un (1) inmueble ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, adquirido según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, documento N° 2013-1443, asiento Registral 1, Matricula Nro. 402, 16, 1, 1,10094, Libro de folio Real año 2013 de fecha 13 de septiembre de 2013.
• Un (1) automóvil marca Toyota, modelo Meru, tipo Sport Wagon, placas AA510ES, color Blanco, serial del motor 3RZ8006194, serial de carrocería 9FH11UJ9089023578-2-1, cuyo valor actual es de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.670.000).
• Lo concerniente al dinero disponible en la Caja de Ahorro del Ministerio Público el cual asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 67.688) incluyendo los intereses de ese capital hasta la fecha.
• Prestaciones Sociales que le corresponden a su representado y las cuales alcanzan hasta la fecha de la demanda la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 32.248)
PASIVOS:
• Crédito Hipotecario de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.830) a favor del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V) por concepto de adquisición de Vivienda.
• Deuda relacionada con la tarjeta de crédito del Banco Mercantil, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 35.458), que igualmente se le adeuda a dicha entidad Bancaria por concepto de préstamo mercantil la cantidad de diez mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 10.864), para una deuda total de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs. 46.322).
• Deuda de Tarjeta de Crédito Visa Banesco por un monto de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.350), que igualmente se le debe a esta entidad bancaria por concepto de tarjeta de crédito Master Card, la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 25.250) por último la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400) a la tarjeta Sambil Banesco, para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (54.000).
Que como quiera que la ciudadana Auribel Infante Contreras, se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, acude ante esta autoridad como en efecto lo hace a demandar para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal son los arriba descritos y se le adjudique la mitad de dichos bienes, y en caso de negativa sea condenado por ello por este tribunal. Finalmente, solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el activo 1.
Al respecto previamente debe considerarse lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del contenido de esta disposición se desprende que en el juicio de partición si no hubiere oposición en la contestación de la demanda del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, caso contrario, de no hacerlo así, se debe designar el partidor para proceder a la partición de los bienes comunes, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, inserto a los folios 68 a 72, se opone a la demanda alegando que el inmueble descrito como activo 1, no fue adquirido a su nombre para la sociedad conyugal, en razón de que su fecha de adquisión es posterior a la fecha de disolución del vínculo conyugal que le unía con el demandante, que la adquisión no fue realizada a costa del caudal común, ni con dinero obtenido por la industria, profesión, sueldo o trabajo, ni por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio o después de la disolución del vínculo conyugal procedente de los bienes comunes propios.
Alega, que dicho bien fue adquirido con dinero producto de su particular trabajo después de la disolución del vínculo conyugal, como consta de documento autenticado el 19 de octubre de 2012 en la Notaria Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 196, del cual se desprende que los ciudadanos Ángela Di Gruccio de Younes y Alejandro Alfredo Younes Arraj, se comprometieron a darle en venta el inmueble una vez aprobado el crédito hipotecario mediante la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y que conforme a documento protocolizado ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 13 de septiembre de 2013, inscrito bajo el número 2013-1442, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10094, libro del folio real año 2013, la prenombrada ciudadana autorizada por su cónyuge ciudadano Alejandro Alfredo Younes Arraj, cumplió con la oferta al darle en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble,
En segundo lugar se opone a la pretensión de convenir en reconocer el cincuenta por ciento (50%) de los pasivos por gastos mediante el uso de tarjetas de crédito, descritos en el escrito libelar por cuanto el demandante no determina en la demanda el objeto de la pretensión, no hay indicación de los conceptos y montos de cada uno de los consumos que suman dichas cantidades de dinero, lo que afecta el derecho a la defensa, porque no se conoce en detalle la fuente y características de las cosas sobre las cuales habría de recaer la contraprueba, aunado a que se imposibilita el control y contradicción de la prueba. Por otro lado, los conceptos discriminados en el recaudo “H” tienen como fecha de transacción desde el 22 de septiembre de 2013 hasta el 03 de octubre de 2013, posterior a la disolución del vínculo conyugal, por lo que los gastos no serían comunes e igualmente el saldo de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve (Bs.43.704, 39) es de fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal, porque el estado de cuenta fue emitido el 07 de octubre de 2013.
Agrega, que el libelo de la demanda adolece de una indeterminación objetiva sobre el cual el demandante está obligado a probar, pues es objeto de la prueba lo afirmado en la demanda. Por otro, lado sobre la comunidad de gananciales no ha de recaer gastos de los cuales haya incurrido el demandante durante el tiempo del inicio de la separación de hecho, que conforme a la solicitud de divorcio lo es desde febrero de 2005. Además, la demanda, en razón de la indeterminación objetiva del objeto de la pretensión, no se debe imputar a cargo de la comunidad conyugal, los gastos a que se refieren los numerales 3, 4, y 5 del artículo 165 del Código Civil.
Por último, manifiesta que por cuanto el demandante omitió estimar la cuantía de la demanda en cuanto al activo 1, la estima en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000).
Planteada la controversia en los términos que antecede es necesario acudir a los medios probatorios presentados por las partes, en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y luego incorporados y evacuados en la Audiencia de Juicio, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
● Copia certificada de documento de opción de compra – venta, inserto a los folios setenta y tres (73) a setenta y siete (77), expedido por la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2012, autenticado bajo el número 23, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones, correspondiente al inmueble descrito en el activo 1, ubicado en el Sector Campo Nuevo del Desarrollo Urbanistico Club Residencial Casa de Campo, situado en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, casa N° CN- 60,Municipio Araure estado Portuguesa. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la opción a compra del referido inmueble de fecha 19 de octubre de 2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
● Copia Simple de Sentencia inserta a los folios diez (10) a quince (15) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10 de febrero de 2012, Asunto Nro J-2012-000025. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos Joel Espinoza Davila, y Auribel Infante Contreras, plenamente identificados en autos.
● Copia Certificada de documento de Compra – Venta, inserto a los folios dieciséis (16.) a treinta y tres (33), expedido por el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 13 de septiembre de 2013, e inscrito bajo el número 2013-1442, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10094, libro del folio real año 2013, correspondiente al inmueble descrito en el activo 1, ubicado en el Sector Campo Nuevo del Desarrollo Urbanistico Club Residencial Casa de Campo, situado en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, casa N° CN- 60,Municipio Araure estado Portuguesa. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 13 de septiembre de 2013.
● Copia certificada de documento de opción de compra – venta, inserto a los folios noventa y dos (92) a noventa y siete (97), expedido por la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2008, autenticado bajo el número 42, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, correspondiente al inmueble descrito en el activo 1, ubicado en el Sector Campo Nuevo del Desarrollo Urbanistico Club Residencial Casa de Campo, situado en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, casa N° CN- 60,Municipio Araure estado Portuguesa. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la opción a compra del referido inmueble de fecha 14 de noviembre de 2008.
Para decidir, este Tribunal previamente advierte que si bien es cierto el demandante en el escrito libelar solicita la partición de otros bienes, tanto activos como pasivos, y además de describir, consigna copia de documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación con un vehículo marca Toyota, Placa AA510ES y de estados de cuenta de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, como de tarjetas de crédito del demandante, correspondientes al Banco Mercantil y Banesco, los mismos no fueron debidamente incorporados por ninguna de las partes al proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quedo establecido en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en sesión de fecha 02 de junio de 2014 (fs. 82 a 85), por tanto, no se emite pronunciamiento en relación a esas pruebas y por ende la partición requerida sólo ha de versar sobre el inmueble descrito en el activo 1. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil, dispone que son bienes comunes de los cónyuges: “1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”.
En el presente caso, ciertamente de documento expedido por el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, se desprende que el inmueble descrito en el libelo de la demanda como activo 1, fue adquirido por la demandada en fecha 13 de septiembre de 2013, es decir, posterior a la disolución del vínculo matrimonial ocurrido en fecha 10 de febrero de 2012, según se desprende de copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en consecuencia podría considerarse que no forma parte de la comunidad conyugal,.
No obstante, no es menos cierto que sobre el referido inmueble existe dos contratos de opción a compra suscritos por la demandada, el primero, bajo la vigencia del vínculo matrimonial, con la ciudadana Ángela Di Gruccio de Younes, en fecha 14 de Noviembre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, y el segundo, después de la disolución del vínculo matrimonial, con los ciudadanos Ángela Di Gruccio de Younes y Alejandro Alfredo Younes Arraj, en fecha 19 de Octubre de 2012, autenticado por ante Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa.
Por tanto, siendo que ambos documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, hacen plena fe de la declaración del funcionario, que los otorgantes del documento privado se lo presentaron y declararon ser los autores de los mismos, reconociendo sus firmas, por emanar de funcionarios públicos competentes, el cual solo puede ser impugnado por tacha de falsedad; sin embargo, el contenido de sus declaraciones no hacen plena fe y puede ser atacado por prueba en contrario, lo que no ocurrió en el presente caso.
En cuanto a su alcance probatorio, nuestra legislación ha sostenido que la fe de este tipo de documento en cuanto al contenido del acto, se limita al hecho histórico de las declaraciones, de quienes intervienen en este tipo de documento previamente redactado; por lo que observándose que ninguna de las partes logro desvirtuar el contenido de los mismos, lo que precisamente iba a determinar si el bien descrito formaba parte o no de la comunidad de gananciales; por ende, al no acreditarse que el referido inmueble sea propiedad de uno u otro de los cónyuges, debe quien sentencia aplicar la presunción legal establecida en el artículo 164 Ejusdem, a saber: ”Se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”
Según esta presunción en principio todos los bienes son de la comunidad conyugal, por tanto, corresponde al cónyuge que pretenda ser titular de un bien, probar esta circunstancia para destruir la presunción, de lo contrario el bien se considera de la comunidad conyugal, razón por la cual se ordena por vía de consecuencia la partición del citado bien inmueble y proceder a la designación del partidor. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literales “a”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de la función protectora de los derechos y garantías de los adolescentes Gabriel Oscar y Maria Vanessa Espinoza Infante, quienes atribuyen la competencia a este Tribunal, toma en consideración lo expuesto por ellos al emitir su opinión, y en consecuencia, exhorta a las partes a que depongan sus desacuerdos, y posiciones encontradas, en pro de la salud emocional y psicológica de sus hijos, garantizando no solo los medios económicos, sino también, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en los artículos 5, 30, 32, 365 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOEL GERARDO ESPINOZA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.717.608, en contra de la ciudadana AURIBEL INFANTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-13.585.497. En consecuencia, se ORDENA la partición en partes iguales, entre el demandante y la demandada, del siguiente bien inmueble:
1.- Una casa ubicada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área verde; Sur: Con calle 3 CN; Este: Con parcela CN59; y Oeste: Con parcela CN61, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, documento N° 2013-1443, asiento Registral 1, Matricula Nro. 402, 16, 1, 1,10094, Libro de folio Real año 2013 de fecha 13 de septiembre de 2013,
Por último, quien sentencia tomando en consideración que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, una fase declarativa o congnitiva, en la que se declara el derecho, como es el caso que nos ocupa, y la segunda ejecutiva, donde se produce la partición propiamente dicha, y las funciones que le han sido asignadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cada tribunal, considera quien decide que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, desplegar la etapa de ejecución de este procedimiento de partición, a cuyo efecto debe dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del nombramiento del partidor. Por lo que una vez firme la presente sentencia remítase al mencionado Tribunal de Ejecución, Y así se establece.