En fecha 28 de Mayo de 2013, se admite la presente demanda y se ordena despacho saneador con el objeto de identificar la parte demandada, lo que se cumplió el 04 de junio de 2013. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 26 de Septiembre de 2014 (f. 80) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se celebro el 22 de Octubre de 2014 (fs. 92 a 97) siendo ordenado por auto del 22 del mismo mes y año (f. 100), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 15 de Diciembre de 2014 (f.133), el 16 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se realizo el 20 del presente mes y año (fs. 105 a 112) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 20 de enero de 2015, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana AINEE GREGORIA AMAYA previamente identificada, en contra de los ciudadanos REYBERT GABRIEL SANCHEZ AMAYA y REYMAR COROMOTO SANCHEZ PEREZ y los adolescentes SE OMITEN, arriba identificados.
Cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento Nrosº 434, y 07, emanada del Registro Civil del Municipio Turen, Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa, correspondiente a los adolescentes previamente identificados, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que en el 03 de Octubre de 1991, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Reyes Onorio Sánchez Aular, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión Odontológico y titular de la cedula de identidad N° 5.946.672, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, de los sitios donde les toco vivir todos esos años se socorrieron mutuamente, para reunir el capital que les permitió criar a sus hijos y adquirir un (1) vehículo cuyas características se expresan en el escrito libelar. Que además dejo las prestaciones sociales, por lo que pretende la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el precitado ciudadano desde el 03 de octubre de 1991 hasta el dieciocho de marzo de 2013, que producto de esa relación procrearon tres hijos, de nombres REYBERT GABRIEL, mayor de edad, y a los adolescentesSE OMITEN actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad. Que en fecha 08 de febrero de 2002, tramitaron constancia de concubinato ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turen, e igualmente consigna justificativo de unión estable de hecho autenticado ante la Notaria Pública de Turen. Razón por la acude a este tribunal con el objeto de demandar a sus hijos, y a la ciudadana Reymar Coromoto Sánchez Pérez, hija del de cujus, para que mediante acción declarativa se le reconozca la cualidad de concubina o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal.
La parte demandada en la persona de los hermanos Reybert Gabriel Sánchez Amaya y Reymar Coromoto Sánchez Pérez, y los adolescentes José Gabriel, y Aimayr Gabriela, representados por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, aún cuando fueron debidamente notificados no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no así el defensor judicial de los terceros interesados mediante escrito cursante a los folios ochenta y nueve (89) a noventa (90) dio contestación a la demanda. Al efecto, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante, por existe la posibilidad de que algún descendiente o cónyuge del difunto pueda quedar afectado en su patrimonio.
Planteados los hechos, es menester analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, a saber:
Documentales:
* Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 46, que riela al folio 17, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, correspondiente al difunto Reyes Onorio Sánchez Aular.
* Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros 677, 434, y 07, que rielan a los folios 18, 19 y 20, correspondiente del joven Reybert Gabriel Sánchez Amaya y los adolescentes antes mencionados, emitidas por el Registro Civil de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Dichas documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
* Constancia de concubinato, inserta al folio veintiuno (21), de fecha 08 de febrero de 2008, emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
* Justificativo de Testigos Post Morten, que riela al folios veintidós (22) al veinticinco (25), autenticado ante la Notaria Pública de Turén del estado Portuguesa, en fecha 24 de abril de 2013.
* Datos filiatorios del difunto Reyes Onorio Sánchez Aular, inserto al folio sesenta y cinco (65), expedido por el Servicio Administrativo de identificación y Migración y Extranjería, Acarigua estado Portuguesa.
* Copias simple de factura N° 001803, que riela al folio ochenta y cuatro (84) expedida por Comercial y servicios funerarios “ALMARIO”, de fecha 22 de marzo de 2013.
Testimoniales de las ciudadanas Hilda Haris Hernández Urango, Marilyn Gulaine Rondon de Aldazoro, y Maria Del Socorro Urango, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V- 11.079.278, V- 11.545.323, y V- 24.588.314, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente, por merecer credibilidad sus dichos ya que son personas cercanas, vecinos, que durante muchos años han compartido con las partes, además de ser sus repuestas concordantes y precisas en cuanto manifiestan conocerlo de vista, trato y comunicación, que la demandante y el de cujus vivían juntos, durante aproximadamente veintiún (21) años, hasta la fecha de la muerte del ciudadano Reyes Onorio, que procrearon tres hijos, que eran visto por la comunidad, amigos y familiares como esposos como pareja, que siempre estaban juntos, y que vivían en la Vereda 5, Urbanización la Laguna, sector I, de la cuidad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, todo lo cual queda ratificado con el justificativo de testigos, y la constancia de concubinato previamente señalados, que se aprecian y valora positivamente por estar frente a documentos públicos administrativos, que como tal constituyen una presunción que solo es desvirtuable mediante prueba en contrario y con la factura expedida por comercial y servicios funerarios “ALMARIO, ya que adminiculados a las otras pruebas dan certeza de que la demandante compartido con el difunto hasta la hora de su muerte, quien además según se observa de los datos filiatorios era de estado civil soltero.
Al respecto, Juan José Bocaranda, define el concubinato como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, aspectos que efectivamente se cumple en el caso donde la demandante y el fallecido Reyes Onorio Sánchez Aular antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria que cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las referidas testimoniales, quienes sostiene durante sus declaraciones que la demandante y de cujus, “ellos eran vistos como esposos”
En tal sentido, sí, existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. No genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente veintiún (21) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que igualmente quedo demostrada la filiación de sus hijos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana AINEE GREGORIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.083.518, en contra de los ciudadanos REYBERT GABRIEL SANCHEZ AMAYA, REYMAR COROMOTO SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros 23.579.217, y 20.271.787, y de los adolescentes SE OMITEN, actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana AINNE GREGORIA AMAYA y el difunto REYES ONORIO SANCHEZ AULAR existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de veintiún (21) años desde 03 octubre de 1991 hasta el 18 de Marzo de 2013.