PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de enero de 2015
204º y 155º

-ASUNTO: PP01-J-2014-000525

SOLICITANTES: MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, YANELY DANIELA RODRÍGUEZ y CENAIDA COROMOTO MANZANILLA GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.239.811, V-16.209.154 y V-8.052.899, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Eliécer José Garrido y Eira Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.310 y Nº 197.897.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 24 de abril de 2014 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare una solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, presentado por las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, YANELY DANIELA RODRÍGUEZ y CENAIDA COROMOTO MANZANILLA GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.239.811, V-16.209.154 y V-8.052.899, respectivamente, actuando la primera de las nombradas en nombre y representación de sus hijos: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 8 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 años de edad, actuando la segunda de las nombradas en nombre y representación de su hijo: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 14 años de edad, y actuando la tercera de las mencionadas en nombre y representación de su hija: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 17 años de edad, debidamente asistidas por los Abogados en ejercicio Eliécer José Garrido y Eira Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.310 y Nº 197.897.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 25 de abril de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 28 de abril de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 01 de diciembre de 2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 17, 14, 12 y 08 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece por ante este Tribunal las solicitantes: ciudadanas MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, YANELY DANIELA RODRÍGUEZ y CENAIDA COROMOTO MANZANILLA GAMEZ, suficientemente identificadas en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponda a cada uno de sus hijos, a quienes representan en calidad de madres, en razón de la muerte del ciudadano RAFAEL MACARIO MÁRQUEZ GALINDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.491 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de julio de 2012, en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, visto que las solicitantes asistieron sin los adolescentes y la niña de autos, se acordó diferir la celebración de la Audiencia y fijar nueva oportunidad para el día 17 de diciembre de 2014, a las 11:00 a.m.
Llegado el día fijado para la continuación de la audiencia única, a los fines de escuchar la opinión de los adolescentes: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 14, 12 y 08 años de edad, respectivamente, quienes comparecieron con sus representantes legales, y opinaron favorablemente en cuanto al presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 17 años de edad, no emitió su opinión por cuanto presenta Diversidad Funcional. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a las ciudadanas: MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, YANELY DANIELA RODRÍGUEZ y CENAIDA COROMOTO MANZANILLA GAMEZ, identificadas ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS relacionados con las cuotas que como herederos le corresponden a sus hijos, y a su vez abrir instrumentos bancarios a sus nombres y movilizar los fondos respectivos; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio en beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 8 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 años de edad, (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 14 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 17 años de edad, por estar demostrada su condición de herederos del De Cujus RAFAEL MACARIO MÁRQUEZ GALINDEZ.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 17 de diciembre de 2014, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de las partes solicitantes, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 04 al 46, ambos inclusive del expediente, producidos con la solicitud y siendo evidente que los adolescentes y la niña antes mencionados poseen la cualidad que se les señala, es por lo cual considera este Tribunal declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, YANELY DANIELA RODRÍGUEZ y CENAIDA COROMOTO MANZANILLA GAMEZ, identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios relacionados con las cuotas que como herederos le corresponden a sus hijos, y a su vez abrir instrumentos bancarios a sus nombres y movilizar los fondos respectivos; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 8 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 años de edad, (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 14 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 17 años de edad, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, YANELY DANIELA RODRÍGUEZ y CENAIDA COROMOTO MANZANILLA GAMEZ, identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios relacionados con las cuotas que como herederos le corresponden a sus hijos, y a su vez abrir instrumentos bancarios a sus nombres y movilizar los fondos respectivos; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 8 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 años de edad, (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 14 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 17 años de edad, por estar demostrada su condición de herederos del De Cujus RAFAEL MACARIO MÁRQUEZ GALINDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de julio de 2012, en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiaco Respiratorio, ACV Intraparenquitoso, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las cantidades de dinero, que le pueda corresponder a los adolescentes y la niña de autos, deberá ser consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia a nombre de cada uno de los beneficiarios para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal.


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



El SecretarioTemporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-