PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001553

PARTES: MARCOS TULIO RAMÍREZ MOLINA y
YANNACELIS DEL CARMEN APONTE GARCÍA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARCOS TULIO RAMÍREZ MOLINA y YANNACELIS DEL CARMEN APONTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.102.452 y V-19.678.707, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio José Antonio Páez IV, calle principal, y domiciliado el segundo en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, ambos de Guanarito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yudelys Jaime Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.779; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Barrio Simón Bolívar, calle principal, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de diciembre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 18 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda oír la opinión de los niños (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 13 de enero de 2015. Así mismo, este Despacho deja constancia que se omitió la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 09 años, por cuanto presenta Osteogénesis Imperfecta, lo que imposibilitó su traslado ante este Tribunal.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 113; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde inicios de febrero de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana YANNACELIS DEL CARMEN APONTE GARCÍA, con quien vivirán en la dirección siguiente: Barrio Simón Bolívar, calle principal, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido por las partes que las visitas, vacaciones y paseos de los prenombrados hijos, la misma se verificará de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el padre mantiene una relación directa con sus hijos, visitándolos cuantas veces lo considere conveniente, pudiéndoselos llevar los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previo acuerdo con la madre y atención al interés superior de sus hijos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la obligación de suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que se compromete a entregar en el domicilio de la madre y para los meses de julio y diciembre asume la obligación de suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) sin perjuicio de cumplir en forma conjunta con el padre las obligaciones de medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otros gastos que sus hijos requieran para asegurar su bienestar; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges MARCOS TULIO RAMÍREZ MOLINA y YANNACELIS DEL CARMEN APONTE GARCÍA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 113, de fecha 23 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-