PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001554

PARTES: MIGUEL ÁNGEL CASTRO GONZÁLEZ y
MARÍA JOSÉ RIOS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CASTRO GONZÁLEZ y MARÍA JOSÉ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.308.058 y V-18.929.809, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos con domicilio en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Barrio La Arenosa, calle 16, entre carreras 8 y 9, casa Nº 8-30, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de diciembre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 18 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de enero de 2014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 2009, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 565; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 02 de noviembre de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA JOSÉ RIOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia y suficiente para el padre, es decir, el padre tendrá acceso a la residencia de su hijo y comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlo a lugares distintos a su residencia de mutuo acuerdo con la madre y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre, e igual su cumpleaños; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ropa y calzado cuando sean requeridos. Así mismo suministrará la mitad de los gastos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges MIGUEL ÁNGEL CASTRO GONZÁLEZ y MARÍA JOSÉ RIOS, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 565, de fecha 02 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-