PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO N°: PP01-V-2014-000308

DEMANDANTE: MARÍA REBECA MORENO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.289.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: JHOAN JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.194.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 16 de enero de 2015 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada en beneficio de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 08 años de edad; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana: MARÍA REBECA MORENO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.289, y de la parte demandada, ciudadano JHOAN JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.194. Así mismo deja constancia este Despacho Judicial de la incomparecencia de la niña arriba identificada por cuanto se encuentra en labores escolares. Seguidamente, la Jueza informó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, indicándole que su actuación sería como facilitadora del proceso, actuando siempre con imparcialidad, objetividad y neutralidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, quienes manifestaron llegar a los convenios siguientes:

PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de forma mensual, como pago a la revisión de la obligación de manutención en beneficio de su hija, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0105-0059-190059-46878-5, del Banco Mercantil. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se compromete a sufragar los gastos de uniformes escolares de su hija y la madre sufragará los gastos que por útiles escolares requiera su hija. Dichos gastos serán alternos entre los padres año tras año. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre asumirá los gastos relativos a vestuario, calzado y regalo para el 24 de diciembre y la madre asumirá los gastos relativos a vestuario, calzado y regalo para el 31 de diciembre. Dichos gastos serán alternos entre los padres año tras año. CUARTO: Se obliga a ambos progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%)cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos, calzados, gastos de educación, recreación, y otros gastos que requiera la niña en cuestión.

En consecuencia, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 08 años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos copias certificadas de la presente homologación a partes una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

Demandante Demandado


___________________ ____________________



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma alej.-