PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-000455

PARTES: LUIS ENRIQUE RAMOS PAREDES y
ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de abril de 2013, cuando los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS PAREDES y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.008.006 y V- 13.040.560 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 191.805, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 el Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 24 de abril de 2013, admitiéndose en fecha 26 de abril de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 20 de mayo de 2013 la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 13 de noviembre de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS PAREDES, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, inserta al folios 28 del expediente, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS PAREDES, quien debía comparecer dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que el ciudadano ut-supra identificado fue debidamente notificado, tal se evidencia al reverso de la resulta por medio de su prima Luisa Salazar; en consecuencia vista la incomparecencia del cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos la respectiva boleta de notificación, la cual no compareció en el lapso previsto por este Despacho Judicial a presentar sus alegatos, en este sentido quien aquí juzga, verifica que el cónyuge estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA.

Estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que de la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 01, Folios 19 vto al 20 fte; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 09 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 04 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 20 de mayo de 2013, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 20 de mayo de 2013, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS PAREDES y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 28 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 01, Folios 19 vto al 20 fte, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 09 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 04 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 09 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 04 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá acceso a la residencia de sus hijos y comunicación directa y por medios tecnológicos al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas y días festivos, el día de celebración de la madre y del padre le corresponderán respectivamente al igual que el día en que cada uno celebre su cumpleaños, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, estableciendo de mutuo acuerdo que el padre se obligará a suministrar a los niños, la cantidad antes mencionada en una cuenta aperturada a nombre del Tribunal, y así mismo, velará por otros gastos necesarios además de cubrir totalmente los gatos generados por las necesidades médicas y medicinas que los niños requieran. En relación a la Obligación de Manutención, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. En tal sentido, visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre de los niños mediante recibo debidamente firmado, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

CUARTO: RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/M Alej.-