PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000988

SOLICITANTE: JOSEBER YURUBI ARANGUREN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.028.056.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Genaro José Godoy S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.693.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 28 de julio de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana JOSEBER YURUBI ARANGUREN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.028.056, actuando en representación de su hija, la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Genaro José Godoy S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.693, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: WINSTHON JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.106 y quien falleció ab-intestato en fecha 05 de julio de 2014, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 29 de julio de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 31 de julio de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “EL REGIONAL, ó, EL OCCIDENTE, ó ÚLTIMA HORA”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se recibe diligencia suscrita por la parte solicitante en fecha 05 de diciembre de 2014 donde consigna ejemplar de la publicación del Cartel de Notificación realizada por el Periódico de Occidente. Seguidamente en fecha 05 de diciembre de 2014, se recibe escrito de oposición presentado por la ciudadana FRANCHEZCA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.958, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Yonny Tomás Frías Cánsales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620, mediante el cual se opone a la presente solicitud por cuanto se le excluye de la misma.

Posteriormente, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de diciembre de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de seis (06) años de edad. Advirtiendo a la opositora que a fin de garantizar el debido proceso, y conforme al principio de oralidad, inmediación, concentración y uniformidad de los actos procesales, estatuido en los literales “a” , “b”, “c” y “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oposición a la presente solicitud interpuesta mediante escrito en fecha 05 de diciembre de 2014 deberá ser ratificada oralmente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia única, establecida en el artículo 512 ejusdem.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana JOSEBER YURUBI ARANGUREN BASTIDAS, arriba identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente se escuchó a la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de seis (06) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: GERJUANITT DEL CARMEN TORO GARBAN y YHONNY JOSÉ VILLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.467.538, V-11.396.051, en su orden; en su condición de testigos. Asimismo vista la incomparecencia de la parte opositora ciudadana FRANCHEZCA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, a la celebración de la Audiencia Única, se declara DESISTIDA la oposición intentada, por quedar verificada su incomparecencia; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de seis (06) años de edad, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante WINSTHON JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.106 y quien falleció ab-intestato en fecha 05 de julio de 2014, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En el día de hoy, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 09 de diciembre de 2014 sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: GERJUANITT DEL CARMEN TORO GARBAN y YHONNY JOSÉ VILLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.467.538, V-11.396.051; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de seis (06) años de edad, de ser declarada Única y Universal Heredera con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus WINSTHON JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de julio de 2014, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando así mismo declarada Desistida la Oposición presentada mediante diligencia en fecha 05 de diciembre de 2014 por la ciudadana FRANCHEZCA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, por quedar verificada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia única. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO el escrito de oposición presentado en fecha 05 de diciembre de 2014 por la ciudadana FRANCHEZCA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, por quedar verificada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Única.

SEGUNDO: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de seis (06) años de edad, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante WINSTHON JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de julio de 2014, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovolémico, Herida por Arma de Fuego, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-