PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001320
SOLICITANTE: FLORILDE MÁRQUEZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.580.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio Jesús Alfredo Sanoja Chávez y Yoanis José Pérez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.904 y Nº 126.256.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana FLORILDE MÁRQUEZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.580, con domicilio en el Complejo Habitacional La Granja, Torre 12-A, Planta Baja, Apartamento 03 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus nietas: las niñas (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de once (11) meses de nacida, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio Jesús Alfredo Sanoja Chávez y Yoanis José Pérez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.904 y Nº 126.256, respectivamente, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: JENNYFER DEL VALLE GALEANO MÁRQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.575.021 y quien falleció ab-intestato en fecha 25 de julio de 2014, en el Complejo Habitacional La Granja, piso 1, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 24 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 28 de octubre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ÚLTIMA HORA, ó EL REGIONAL, ó EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 12 de enero de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, se acordó escuchar la opinión de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad y omitir la opinión de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de once (11) meses de nacida, debido a su corta edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana: FLORILDE MÁRQUEZ ALARCON, arriba identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Jenny Carolina Rojas Segura y Edgardo José Hernández Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.740.126 y V-16.646.841, en su orden; en su condición de testigos, y mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente se escuchó la opinión favorable de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las niñas: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de once (11) meses de nacida, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante JENNYFER DEL VALLE GALEANO MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.021 y quien falleció ab-intestato en fecha 25 de julio de 2014, en el Complejo Habitacional La Granja, piso 1, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 12 de enero de 2015 sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Jenny Carolina Rojas Segura y Edgardo José Hernández Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.740.126 y V-16.646.841; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 19, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene las niñas (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de once (11) meses de nacida, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus JENNYFER DEL VALLE GALEANO MÁRQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de julio de 2014, en el Complejo Habitacional La Granja, piso 1, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las niñas (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de once (11) meses de nacida, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JENNYFER DEL VALLE GALEANO MÁRQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de julio de 2014, en el Complejo Habitacional La Granja, piso 1, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de Hipoxia Cerebral, Síndrome Convulsivo, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-
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