PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001525
PARTES: WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ y
ERMELINDA DE LA ENCARNACIÓN LINARES MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ y ERMELINDA DE LA ENCARNACIÓN LINARES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.415.351 y V-10.055.498, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Antonio José Godoy Chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.626; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Urbanización Francisco de Miranda, calle Nº 5, casa Nº 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de diciembre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 15 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 y 06 años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de fecha 09/01/2015. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de enero de 2015.
De autos consta que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, Folios 71-72; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 y 06 años de edad, respectivamente, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de octubre del 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 y 06 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ERMELINDA DE LA ENCARNACIÓN LINARES MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre que podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre de manera alternada, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre, el día de la Madre con su madre. En relación al día de cumpleaños de los hijos lo pasarán al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre para cada ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad serán disfrutada con el padre y la segunda con la madre de forma alternada; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) quincenal, vale decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, los cuales deberán ser ajustados de común acuerdo en los meses de julio y diciembre de cada año para la compra de útiles y uniformes escolares, ropa y calzado de mutuo acuerdo correrán por partes iguales es decir 50% el padre y 50% la madre. Así mismo, se comprometen a cubrir los gastos de medicina y servicio médico que ameriten sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ y ERMELINDA DE LA ENCARNACIÓN LINARES MONTILLA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, Folios 71-72, de fecha 21 de julio de 1.995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-
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