PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: Nº: PP01-J-2014-001557

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ ROMELIO PÉREZ DURÁN y LISBET CAROLINA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.372.646 y V-14.835.090, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, mediante auto de admisión dictado en fecha 09 de enero de 2015, se acordó escuchar la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 ibidem, asimismo, este Tribunal deja constancia que no se escuchara la opinión de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 03 años de edad, en virtud de su corta edad.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.391.936 y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 03 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LISBET CAROLINA MONTAÑA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, en virtud que el padre no vive en Biscucuy, ambos progenitores acuerdan respetar las horas de estudios, de descanso y las horas nocturnas de sus hijos. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alternada, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma el carnaval y semana santa, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), así mismo se acuerda que le padre depositará en la cuenta corriente Nº 0134-0414-37-4142-083154 de la entidad financiera Banesco a nombre de la madre, las cantidades anteriormente descritas por concepto de obligación de manutención. Ambos padres se comprometen cubrir los gastos de educación, asistencia médica y medicinas en un 50% cada uno, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-