PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: Nº: PP01-J-2015-000008

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES BRICEÑO y FRANYELIS DE LOS ÁNGELES MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.880.980 y V-24.021.082, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio Oscar Mahín Mejías Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.803; mediante auto de admisión dictado en fecha 14 de enero de 2015, se acordó que no se escuchara la opinión del niño CHRISTOPHER ALEJANDRO COLMENARES MEJÍAS, de 11 meses de edad, en virtud de su corta edad.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 11 meses de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 11 meses de edad, la ejercerá la madre, ciudadana FRANYELIS DE LOS ÁNGELES MEJÍAS RODRÍGUEZ, con quien vivirá en su domicilio familiar ubicado en el Barrio La Victoria, carrera 2, esquina calle 1, casa s/n, Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia para el padre quien podrá visitar a su hijo y sacarlo de su hogar en la oportunidad que crea conveniente siempre que no interfiera en su desenvolvimiento personal, siempre de común acuerdo entre los padres y su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, y el doble de esta cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidad que será depositadas por el padre en la cuenta Nº 0108-2422-26-0100069572 del Banco Provincial, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito de solicitud, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-