PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001469

PARTES: MARCO TULIO MEJÍA SAAVEDRA y

JOHANNA MIGMAR MONTERO RODRÍGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARCO TULIO MEJÍA SAAVEDRA y JOHANNA MIGMAR MONTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.509.780 y V-14.067.145, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio el Valle Verde, Municipio Guanarito y domiciliada la segunda en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Guanare, ambos del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Guevara Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.358; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 01 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 14 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicad.
Este Tribunal, en vista de la incomparecencia del adolescente arriba mencionado, ordenado mediante el auto de admisión, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Divorcio de las partes fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Revisadas como han sido los instrumentos que fundamentan la solicitud, se evidencia que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de febrero de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 45, Tomo 1, Folio 47 fte; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos PAOLA GABRIELA MEJÍA MONTERO, venezolana, mayor de edad, y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 14 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.652.479 y V-27.509.998, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de marzo de 2004, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 14 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana JOHANNA MIGMAR MONTERO RODRÍGUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre de forma amplia, es decir, el padre visitará a su hijo cuando lo desee, sin entorpecer las actividades escolares del mismo, además convienen ambos padres que sus tiempos libres lo compartirán por mitad en las temporadas vacacionales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y velará por otros gastos necesarios de su hijo, tales como vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo de inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aportar a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales a su aporte mensual; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no expresan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges MARCO TULIO MEJÍA SAAVEDRA y JOHANNA MIGMAR MONTERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 45, Tomo 1, Folio 47 fte, de fecha 06 de febrero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-