PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-000973
PARTES: WILMER DEL CARMEN ORTIZ JIMENEZ y
RAQUEL ARISAI CARRIZALEZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 14 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos WILMER DEL CARMEN ORTIZ JIMENEZ y RAQUEL ARISAI CARRIZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.645.003 y V-15.798.430, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Terrazas, calle principal, y domiciliada la segunda en el Barrio 23 de enero, carrera 02, calle 03, ambos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: el Barrio 23 de enero, carrera 02, calle 03, de la población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 14 de agosto de 2013, admitiéndose en fecha 16 de septiembre de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 30/09/2013 a las 10:30 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y ordenando escuchar la opinión del niño: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de siete (07) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y omitiendo la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de dos (02) año de edad, por cuanto no posee la madurez necesaria para emitir opinión alguna en este asunto. Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 07 de octubre de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2015, los ciudadanos WILMER DEL CARMEN ORTIZ JIMENEZ y RAQUEL ARISAI CARRIZALEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En tal sentido, se demuestra de la revisión del presente expediente que se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, manifestando los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 46, Folios 33 y 34 ftes; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal mediante pronunciamiento dictado en fecha 07 de octubre de 2013.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana RAQUEL ARISAI CARRIZALEZ HERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar abierto en beneficio de sus hijos, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). De igual forma el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarle a los niños, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013, de los ciudadanos WILMER DEL CARMEN ORTIZ JIMENEZ y RAQUEL ARISAI CARRIZALEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER DEL CARMEN ORTIZ JIMENEZ y RAQUEL ARISAI CARRIZALEZ HERNÁNDEZ, ut-supra identificados, por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 46, Folios 33 y 34 ftes, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley).

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-