PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2015-000001

SOLICITANTE: MILAGRO DE LA COROMOTO DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.604.967.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

En el día de hoy, martes 27 de enero de 2015, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente solicitud con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, se deja constancia que la parte solicitante, ciudadana: MILAGRO DE LA COROMOTO DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.604.967, no compareció a la celebración de la referida Audiencia.
Siendo esto así, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que de seguidas se cita:
Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la solicitud con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte solicitante, ciudadana MILAGRO DE LA COROMOTO DELGADO DELGADO, identificada en autos, a la celebración de la Audiencia de Única.
Se acuerda el cierre del asunto civil y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.



El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-