PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-001466
PARTES: RENNY RAFAEL MONTILLA AZUAJE y
CLAUDIA ZARAY GRATEROL MORILLO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 06 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos RENNY RAFAEL MONTILLA AZUAJE y CLAUDIA ZARAY GRATEROL MORILLO, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.401.215 y V-20.318.961, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Gracianera, avenida 8, esquina calle 8, casa Nº 30, y domiciliada la segunda en la Urbanización Villa Esperanza, calle principal, casa Nº 7, ambos de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio Yudania Gruscheska Montes Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.984, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Progreso, calle 18, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 09 de diciembre de 2013, admitiéndose en fecha 12 de diciembre de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 16 de enero de 2014, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2015, los ciudadanos RENNY RAFAEL MONTILLA AZUAJE y CLAUDIA ZARAY GRATEROL MORILLO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En tal sentido, se demuestra de la revisión del presente expediente que se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, manifestando los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2.010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 26, Folio 32; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal mediante pronunciamiento dictado en fecha 16 de enero de 2014.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana CLAUDIA ZARAY GRATEROL MORILLO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los solicitantes acuerdan un régimen amplio para el padre quien podrá visitarla las veces que lo desee, siempre y cuando respete el horario de descanso, alimentación y estudios; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RENNY RAFAEL MONTILLA AZUAJE, sufragará por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para su referida hija. Igualmente se compromete en los meses de septiembre y diciembre de cada año a suministrar el doble de dicha cantidad para los gastos de útiles escolares, vestuarios, calzados y otros; todo ello de conformidad a los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, de los ciudadanos RENNY RAFAEL MONTILLA AZUAJE y CLAUDIA ZARAY GRATEROL MORILLO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RENNY RAFAEL MONTILLA AZUAJE y CLAUDIA ZARAY GRATEROL MORILLO, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 26, Folio 32, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija (Identidad Omitida por Disposición de la Ley).

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-