REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-V-2014-000404


Visto el auto de admisión dictado en la presente fecha por ante este Tribunal de las medidas solicitadas por la Abogada en ejercicio MARISOL GÓMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.028.256, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.157, actuando como representante Judicial del adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 17 años de edad, quien reside con su madre, ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.823, y el Abogado Asistente MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.995, de la ciudadana JOHANA KARINA VALERA SILVA, en cuyo contenido de la Sección II MEDIDAS PREVENTIVAS:
PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitadas en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativas a:

1. El inmueble tipo Town house I TH-23, del Conjunto Residencial PECADORES I, ubicado al norte de la población de Tucaras, Sector conocido como el Tuque, en la Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, identificada en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, de fecha 22/7/2012, inserto bajo el Nº 2012-651, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 304.912.1.33293, correspondiente al libro real 2012 y solicita se acuerde oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, a los fines que estampen la correspondiente nota marginal una vez acordada la medida solicitada.
2. Una casa ubicada en la calle 7 entre carreras 1 y 2 de la ciudad, identificada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 12/1/2007, inserto bajo el N° 14, Tomo 3; y solicita se acuerde oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal una vez acordada la medida solicitada.

SEGUNDO: SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS solicitado en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativo a los siguientes bienes que a continuación se identifican:
1º Un vehiculo: marca Chevrolet, modelo: AVEO, placa: AA080RE, año: 2005, color:plata, serial de carrocería: 8Z1TJ52605V328544, serial de motor: 05V328544, clase automóvil, tipo sedan, uso: particular, que le pertenece al De Cujus succesione agitur LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 27/4/2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 47. Que se encuentra actualmente en posesión de la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.239.195 y que para la práctica puede ser ubicado en el estacionamiento situado en avenida Rio Claro, El Palmar, Ofic. 1-2-5, donde funciona el registro público del municipio Palavecino del estado Lara, solicita se libre comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecinos y Simón Planas del estado Lara y se autorice la colaboración de la Policía Nacional Bolivariana con competencia en tránsito terrestre.
2º Un vehiculo, marca: Jeep, modelo Willis, color verde y negro, placas PAH072, serial de carrocería 20268, serial motor 4J98574, tipo 1954, uso particular, clase rustico, Techo de Lona, que le pertenece al De Cujus succesione agitur LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, según documento Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/2/2012, anotado bajo el Nº de autorización 8270P52827. Que se encuentra actualmente en posesión de la ciudadana CARMEN AIDA PERNIA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.239.338 y que para la práctica puede ser ubicado en el estacionamiento de la casa y parcela Nº 007, en el Barrio Antonio José de Sucre, Biscucuy, estado Portuguesa, solicita se libre comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre del estado Portuguesa y se autorice la colaboración de la Policía Nacional Bolivariana con competencia en tránsito terrestre. Solicita que sea acordado el traslado de ambos vehículos hasta la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que permanezcan en depósito hasta la liquidación y partición total del acervo hereditario.
3º Bienes Muebles y enceres, tales como camas, mesas, sillas, peinadoras, equipos de sonido audio y video, televisores 50”,42”, 20” y 14” pulgadas que se encuentran en las casas, neveras de doble puerta horizontal, de dos puertas vertical y de una puerta, enfriador tipo cava, refrigeradores botelleros de dos y tres tapas, aires acondicionados de ventana de 1200 Vtu, y aires acondicionado tipo split de 12000, 18000, 24000 y 30000 vtu, instalados y dos aires de 18000 vtu nuevos en sus cajas, en la casa de la playa, muebles de sala, comedores, armarios, escritorios, mesas y sillas de oficina, equipos portátiles y fijos de computación, impresoras, cámaras accesorios, joyas, estantería y enceres de cocina, incluyendo el kits completo de hoyas Rena Ware, licuadoras, microondas, tostador de arepas y exprimidor, sierra eléctrica, rebanadora. Herramientas entre otros. Que se encuentran en las casas identificadas tipo Town house I TH-23, del Conjunto Residencial PECADORES I, ubicado al norte de la población de Tucaras, Sector conocido como el Tuque, en la Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, solicita se libre comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola (Tucacas) del estado Falcón.
4º Bienes Muebles y enceres, tales como camas, mesas, sillas, peinadoras, equipos de sonido audio y video, televisores 50”,42”, 20” y 14” pulgadas que se encuentran en las casas, neveras de doble puerta horizontal, de dos puertas vertical y de una puerta, enfriador tipo cava, refrigeradores botelleros de dos y tres tapas, aires acondicionados de ventana de 1200 Vtu, y aires acondicionado tipo split de 12000, 18000, 24000 y 30000 vtu, instalados y dos aires de 18000 vtu nuevos en sus cajas, en la casa de la playa, muebles de sala, comedores, armarios, escritorios, mesas y sillas de oficina, equipos portátiles y fijos de computación, impresoras, cámaras accesorios, joyas, estantería y enceres de cocina, incluyendo el kits completo de hoyas Rena Ware, licuadoras, microondas, tostador de arepas y exprimidor, sierra eléctrica, rebanadora. Herramientas entre otros. Que se encuentran en las casas Nº 4 alquilada, ubicada en la carrera Miranda entre calles 3 y 4, sector el Chorrito a media cuadra de Eleoccidente de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y pidió se libre comisión suficiente juzgador ejecutor de medida de los municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre del estado Portuguesa y se autorice la colaboración de la Policía Nacional Bolivariana.
5º Bienes Muebles y enceres, tales como camas, mesas, sillas, peinadoras, equipos de sonido audio y video, televisores 50”,42”, 20” y 14” pulgadas que se encuentran en las casas, neveras de doble puerta horizontal, de dos puertas vertical y de una puerta, enfriador tipo cava, refrigeradores botelleros de dos y tres tapas, aires acondicionados de ventana de 1200 Vtu, y aires acondicionado tipo split de 12000, 18000, 24000 y 30000 vtu, instalados y dos aires de 18000 vtu nuevos en sus cajas, en la casa de la playa, muebles de sala, comedores, armarios, escritorios, mesas y sillas de oficina, equipos portátiles y fijos de computación, impresoras, cámaras accesorios, joyas, estantería y enceres de cocina, incluyendo el kits completo de hoyas Rena Ware, licuadoras, microondas, tostador de arepas y exprimidor, sierra eléctrica, rebanadora. Herramientas entre otros. Que se encuentran en las casas identificada W-23, Sector Bucare, en la urbanización ciudad Varyna, de la ciudad de Barinas y pidió se libre comisión suficiente Juzgador Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del estado Barinas y se autorice la colaboración de la Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
1º PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS DE CUALQUIER NATURALEZA y una vez decretada se acuerde con carácter de extrema urgencia, oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, a los fines de que esta institución gire instrucciones a todas las entidades públicas y privadas del sector bancario y financiero, para que acuerden la PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS DE CUALQUIER NATURALEZA, que se encuentren a nombre de los ciudadanos LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.744 (fallecido) y de la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.239.195, coheredera demandada, indicando expresamente, que deberán remitir información detallada de los saldos y demás movimientos registrados en la cuenta desde la fecha 30/8/2014.

Sobre los particulares peticionados, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil a realizar el análisis de lo peticionado, en atención a ello en la legislación se regula en el referido Código, que para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (art. 585 CPC) y de conformidad con el artículo 585 citado, según el articulo 588 ejusdem el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora: o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Subrayado del tribunal).
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Observa que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos los justiciables de acceso a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 26 de la CRBV), por ende en cuanto a la tutela cautelar deberá garantizarse y acordarse cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora) y para la procedencia de la misma el Juez o jueza deberá indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez o Jueza previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. Es decir lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los medios de prueba que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguientes bienes que a continuación se identifican:
1º El inmueble tipo Town House I TH-23, del Conjunto Residencial PECADORES I, ubicado al norte de la población de Tucaras, Sector conocido como el Tuque, en la Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, identificada en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, de fecha 22/7/2012, inserto bajo el Nº 2012-651, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 304.912.1.33293, correspondiente al libro real 2012, previa presentación por parte de la demandante del documento protocolizado que acredite al De Cujus como propietario de dicho inmueble, documental que se reprodujo anexo al escrito libelar marcado “I” cursante a los folios 74 al 79, ambos inclusive. Se ordena a la Oficina de Registro Público respectivo para que estampe y cumpla este mandato judicial. Y Así se decide.
2º Una casa ubicada en la calle 7 entre carreras 1 y 2 de la ciudad, identificada en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 12/1/2007, inserto bajo el N° 14, Tomo 3, previa presentación por parte de la demandante del documento protocolizado que acredite al De Cujus como propietario de dicho inmueble, documental que se reprodujo anexo al escrito libelar marcado “J” cursante a los folios 80 al 81, ambos inclusive. Se ordena a la Notaria Pública del municipio Guanare, del estado Portuguesa, para que estampe y cumpla este mandato judicial. Y Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS que a continuación se identifican:
1º Un vehiculo: marca Chevrolet, modelo: AVEO, placa: AA080RE, año: 2005, color:plata, serial de carrocería: 8Z1TJ52605V328544, serial de motor: 05V328544, clase automóvil, tipo sedan, uso: particular, que le pertenece al De Cujus succesione agitur LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 27/4/2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 47. Que se encuentra actualmente en posesión de la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.239.195, previa presentación por parte de la demandante del documento protocolizado que acredita al De Cujus como propietario de dicho vehiculo, documental que se reprodujo anexo al escrito libelar marcado “K” cursante a los folios 82 al 86, ambos inclusive. Por lo que se presume razonadamente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante la factibilidad de que dicho bien que forma parte de una sucesión que no se ha liquidado, se deteriore, desmejore por el uso, destruya o sea imposible la ubicación del referido vehiculo durante el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada que puedan perjudicar el derecho que se reclama a favor del adolescente que este tribunal debe proteger. Se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecinos y Simón Planas del estado Lara para que cumpla este mandato judicial y para la práctica del bien puede ser ubicado en el estacionamiento situado en avenida Río Claro, El Palmar, Ofic. 1-2-5, donde funciona el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, a fines que sea trasladado hasta la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que sea depositado hasta la liquidación y partición total del acervo hereditario.
2º Un vehiculo, marca: Jeep, modelo Willis, color verde y negro, placas PAH072, serial de carrocería 20268, serial motor 4J98574, tipo 1954, uso particular, clase rustico, Techo de Lona, que le pertenece al De Cujus succesione agitur LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, según documento Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/2/2012, anotado bajo el Nº de autorización 8270P52827, previa presentación por parte de la parte demandante del documento que acredita al De Cujus como propietario de dicho vehiculo, documental que se reprodujo anexo al escrito libelar marcado “L” cursante al folio 87; dicho bien se encuentra actualmente en posesión de la ciudadana CARMEN AIDA PERNIA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.239.338. Por lo que se presume razonadamente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante la factibilidad de dicho bien que forma parte de una sucesión que no se ha liquidado, se deteriore, desmejore por el uso, destruya o sea imposible la ubicación del referido vehiculo durante el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada que puedan perjudicar el derecho que se reclama a favor del adolescente que este tribunal debe proteger, por lo que se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del estado Portuguesa para que cumpla este mandato judicial y para la práctica puede ser ubicado en el estacionamiento de la casa y parcela Nº 007, en el Barrio Antonio José de Sucre, Biscucuy, estado Portuguesa, a fines que sea trasladado hasta la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que sea depositado hasta la liquidación y partición total del acervo hereditario.
3º Se NIEGA la Medida de Secuestro sobre Bienes Muebles y enceres, tales como camas, mesas, sillas, peinadoras, equipos de sonido audio y video, televisores 50”,42”, 20” y 14” pulgadas que se encuentran en las casas, neveras de doble puerta horizontal, de dos puertas vertical y de una puerta, enfriador tipo cava, refrigeradores botelleros de dos y tres tapas, aires acondicionados de ventana de 1200 Vtu, y aires acondicionado tipo split de 12000, 18000, 24000 y 30000 vtu, instalados y dos aires de 18000 vtu nuevos en sus cajas, en la casa de la playa, muebles de sala, comedores, armarios, escritorios, mesas y sillas de oficina, equipos portátiles y fijos de computación, impresoras, cámaras accesorios, joyas, estantería y enceres de cocina, incluyendo el kits completo de hoyas Rena Ware, licuadoras, microondas, tostador de arepas y exprimidor, sierra eléctrica, rebanadora. Herramientas entre otros. Que se encuentran en las casas identificadas tipo Town house I TH-23, del Conjunto Residencial PECADORES I, ubicado al norte de la población de Tucaras, Sector conocido como el Tuque, en la Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón. No se identificó plenamente los bienes ni se consignó en autos instrumento documental (factura, recibo de pago) que acredite la propiedad a nombre del De Cujus succesione agitur LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, requisito necesario para la procedencia de la medida.
4º Se niega la Medida de Secuestro de Bienes Muebles y enceres, tales como camas, mesas, sillas, peinadoras, equipos de sonido audio y video, televisores 50”,42”, 20” y 14” pulgadas que se encuentran en las casas, neveras de doble puerta horizontal, de dos puertas vertical y de una puerta, enfriador tipo cava, refrigeradores botelleros de dos y tres tapas, aires acondicionados de ventana de 1200 Vtu, y aires acondicionado tipo split de 12000, 18000, 24000 y 30000 vtu, instalados y dos aires de 18000 vtu nuevos en sus cajas, en la casa de la playa, muebles de sala, comedores, armarios, escritorios, mesas y sillas de oficina, equipos portátiles y fijos de computación, impresoras, cámaras accesorios, joyas, estantería y enceres de cocina, incluyendo el kits completo de hoyas Rena Ware, licuadoras, microondas, tostador de arepas y exprimidor, sierra eléctrica, rebanadora. Herramientas entre otros. Que se encuentran en las casas Nº 4 alquilada, ubicada en la carrera Miranda entre calles 3 y 4, sector el Chorrito a media cuadra de Eleoccidente de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; No se identificó plenamente los bienes ni se consignó en autos instrumento documental (factura, recibo de pago) que acredite la propiedad a nombre del De Cujus succesione agitur LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, requisito necesario para la procedencia de la medida.

5º Se niega la Medida de Secuestro de Bienes Muebles y enceres, tales como camas, mesas, sillas, peinadoras, equipos de sonido audio y video, televisores 50”,42”, 20” y 14” pulgadas que se encuentran en las casas, neveras de doble puerta horizontal, de dos puertas vertical y de una puerta, enfriador tipo cava, refrigeradores botelleros de dos y tres tapas, aires acondicionados de ventana de 1200 Vtu, y aires acondicionado tipo split de 12000, 18000, 24000 y 30000 vtu, instalados y dos aires de 18000 vtu nuevos en sus cajas, en la casa de la playa, muebles de sala, comedores, armarios, escritorios, mesas y sillas de oficina, equipos portátiles y fijos de computación, impresoras, cámaras accesorios, joyas, estantería y enceres de cocina, incluyendo el kits completo de hoyas Rena Ware, licuadoras, microondas, tostador de arepas y exprimidor, sierra eléctrica, rebanadora. Herramientas entre otros. Que se encuentran en las casas identificada W-23, Sector Bucare, en la urbanización ciudad Varyna, de la ciudad de Barinas; No se identificó plenamente los bienes ni se consignó en autos instrumento documental (factura, recibo de pago) que acredite la propiedad a nombre del De Cujus succesione agitur LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, requisito necesario para la procedencia de la medida.
TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS DE CUALQUIER NATURALEZA que se encuentren a nombre de los ciudadanos LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.744 (fallecido) y que en forma conjunta con la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.239.195, coheredera demandada, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, a los fines de que esta institución gire instrucciones a todas las entidades públicas y privadas del sector bancario y financiero de que deben indicar expresamente y remitir información detallada de los saldos y demás movimientos registrados en la cuenta desde la fecha 30/8/2014.
Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas. Cúmplase.

La Jueza Temporal

Abgº Florbelia Josefina Urquiola Corona

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal


Abgº Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/OJHT/LCMS