PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-000029

SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL MENDEZ VERGARA y NEREIDA YSABEL BLASCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.332.319 y V-13.530.561, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Miguel Alexis Muñoz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.882.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: SIN LUGAR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, revisada como ha sido el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, y previo análisis del mismo a la luz de la óptica jurídica, se determina que existe una tangible inexactitud en la relatoría de los hechos alegados por los solicitantes, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDEZ VERGARA y NEREIDA YSABEL BLASCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.332.319 y V-13.530.561, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Alexis Muñoz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.882, en relación al tiempo transcurrido desde la separación de hecho, requisito sine qua non a los fines de los extremos de ley contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto aducen los solicitantes en el escrito libelar que su separación de hecho se produce a partir del mes de abril del año 2.013 y al precisar el tiempo transcurrido de su separación indican que ha transcurrido más de 06 años, lo cual a todas luces evidencia una incongruencia. Por otro lado, este Tribunal debe advertir que ni el tiempo indicado por los cónyuges como el acaecido para su separación de hecho no permite satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual perfecta e inequívocamente exime a los mismos de la pretendida solicitud; en consecuencia, en aras del debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa de la cual se desprende lo que la doctrina a denominado nulidad virtual o formalista del acto, la cual no es otra que, siguiendo al Doctrinario Ortíz Ortíz, opera cuando se ha inobservado una formalidad que hace ineficaz el núcleo esencial del acto (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, p. 646), en virtud de lo cual, por cuanto se encuentran inmersos en el presente asunto civil derechos e intereses de su hijo el adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de catorce (14) años de edad, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes MIGUEL ÁNGEL MENDEZ VERGARA y NEREIDA YSABEL BLASCO MENDOZA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los solicitantes MIGUEL ÁNGEL MENDEZ VERGARA y NEREIDA YSABEL BLASCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.332.319 y V-13.530.561, respectivamente, con fundamento a los principios previstos en el artículo 450 parte in limine del literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en observancia al contenido del artículo 206 eiusdem, por cuanto no cumple con el requisito indispensable contenido en el artículo 185 A- del Código Civil Venezolano, es decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos por mas de cinco (05) años ininterrumpidos.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos con sello húmedo que rielan a los folios Nº 07, 08 y 09 del presente asunto y su devolución a los solicitantes, en su defecto se deja copia simple de los mismos, y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el presente asunto se acuerda el cierre y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FUC/ojht/Ma. Alexandra.-