PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 30 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000269
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
(Adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley)).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa dictó en fecha 13 de abril de 2009 medida innominada de cuidado provisional de la (entonces) adolescentes (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y de las (entonces) niñas (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley)a ejecutarse en casa de su hermana mayor ROSA MARÌA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.098.072, con domicilio en el Barrio Negro Primero, sector II, calle 09 de la ciudad de Guanarito, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y por cuanto mediante acta civil de fecha 09/07/2013 que obra al folio 27 de la segunda pieza del presente asunto, se vierte la manifestación irrevocable de la ciudadana Rosa María Sequera, de no continuar con el cuidado de su hermana menor, la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), actualmente de dieciséis (16) años de edad, quien no posee cédula de identidad, este Tribunal una vez considerando la opinión y consentimiento de la adolescente, expuesta en el acta de fecha 17/07/2013, cursante al folio 37 de la segunda pieza del expediente y vista la imposibilidad de ubicar un familiar que puediera asumir los cuidados de la adolescente anteriormente identificada, habiendo revisado exhaustivamente las actas que conforman el expediente administrativo y sopesando los diversos supuestos que erigen el interés superior de la adolescente: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de catorce (14) años de edad, dictó en fecha 18/07/2013 a la referida adolescente MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL SOBEIDA LA MUÑEQUERA” ubicado en la Avenida 23 de Enero frente al Hospital Clínico del Este, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 128 ejusdem, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto o se modifiquen los supuestos de hecho que originaron la presente acción.
Ahora bien, por cuanto en fecha 27 de enero de 2015, la Abogada Eliana Fernández, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera”, consignó por ante este Circuito de Protección diligencia mediante la cual consigna copia fotostática del Acta de Nacimiento de la referida adolescente instando además a esta instancia judicial a la regularización del control y seguimiento de la medida acordada a la adolescente visto que desde el 10 de julio de 2014 la adolescente Juana Rosa Sequera Sandoval fue trasladada al hogar de su hermana DILERVI MARGELIS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocido, quien reside en Achaguas, calle Principal, Sector La Pica I, punto de referencia al lado de una bloquera, casa de la ciudadana Carmen Simona Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-8.166.189, teléfonos: 0416-449.3632 y 0247-254.6367, quien es suegra de la ciudadana Dilervi Margelis Sequera, lo que en suma imposibilita tanto a esa instancia de protección como a este órgano jurisdiccional al debido seguimiento y control de la medida dictada y de la resolución definitiva del presente asunto, sugiriendo por consiguiente la declinatoria de competencia.
De lo anteriormente descrito, esta Juzgadora habiendo entrado previamente al conocimiento del presente asunto, estima necesario señalar que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la permanencia de la adolescente en la entidad de atención se ha visto amenazada por las condiciones no aptas en la cual se encontraba la infraestructura de la sede de la referida entidad de atención; dichas condiciones sin lugar a dudas amenazaban la salud y la vida de la adolescente, lo que condujo a buscar alternativas para el resguardo de la integridad física de la misma, obteniéndose como resultado la ubicación precisa de su hermana mayor Dilervi Margelis Sequera, quien reside en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, quien además en previas comunicaciones con la misma ha manifestado su voluntad de acoger en el seno de su hogar a la referida adolescente. Visto además que, en fecha 10/07/2014 se realizó efectivamente el traslado de la adolescente a casa de su hermana participándose de todo ello a este órgano jurisdiccional, habida cuenta que es el órgano que por competencia ha correspondido su cognición, es por lo cual en aras de asegurar el desarrollo integral de la adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes in comento, procede a REVOCAR, a tenor de lo establecido en el artículo 405 eiusdem, la medida provisional de Colocación en la Entidad de Atención “Unidad De Protección Integral Sobeida La Muñequera” dictada por este Tribunal en fecha 18/07/2013 y se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE REINSERCIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) EN EL HOGAR DE LA CIUDADANA DILERVI MARGELIS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida domiciliada en Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, calle Principal, Sector La Pica I, punto de referencia al lado de una bloquera, casa de la ciudadana Carmen Simona Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-8.166.189, teléfonos: 0416-449.3632 y 0247-254.6367, de conformidad con el artículo 126 in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 130 y 131 eiusdem, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto o se modifiquen los supuestos de hecho que originaron la presente acción. Así se decide.
En tales órdenes, resultando en consecuencia que efectivamente la residencia actual de la adolescente ha sido modificada, todo lo cual conduce a este Tribunal a considerar la competencia que por razón del territorio ha facultado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los Circuitos Judiciales y Tribunales de Protección conforme al contenido del artículo 453, que establece lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,”…Omissis.. (Fin de la cita, Negrita del Tribunal).
A tal efecto, siendo que la residencia de la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) ha sido modificada en cuanto a la ciudad, en aplicación al interés superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley in comento, es por lo que esta Instancia Judicial acuerda declarar su incompetencia en razón de territorio y declinar la competencia del presente expediente con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, ordenando darle salida al mismo y librar el oficio respectivo al Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan los recursos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, se ordena oficiar de lo acordado en el presente auto al Consejo de Protección del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa y a la Coordinadora de la Entidad de Atención “UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL SOBEIDA LA MUÑEQUERA”, anexándole a dichas comunicaciones copias certificadas del presente auto decisorio. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
El Secretario,
Abog. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 3:30m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abog. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht / jvpdr.
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