PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001519

PARTES: JOSE ALFREDO PALMA COLLANTE y
MARÌA ALEXANDRA MONTILLA MONTILLA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 08 de diciembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSE ALFREDO PALMA COLLANTE y MARÌA ALEXANDRA MONTILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.068.406 y V-20.543.787, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio La Enriquera parte baja frente al C.D.I. casa S/N, del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Caserío Tinajitas del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 225.286; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Barrio La Enriquera parte baja frente al C.D.I. casa S/N, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de diciembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 12 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de las niñas (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diez (10) y de ocho (08) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 18 de diciembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 2.002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 46, folio 72; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diez (10) y de ocho (08) años de edad, desde seis (06) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijas (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Con relación a la Responsabilidad de Crianza, ambos progenitores manifestaron que la actualidad tienen residencias separada y se conviene que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá de manera conjunta por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, la custodia de sus hijas (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), será ejercida por la madre la ciudadana MARÌA ALEXANDRA MONTILLA MONTILLA, desde su nacimiento ha estado bajo la custodia de su madre y permanecerá con ella en el Caserío Tinajitas del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de las niñas, conforme a los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes .-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, de sus hijas (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), se han convenido que le suministre el cónyuge, la cual quedará establecida por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y los meses de agosto y diciembre el doble, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación matrimonial manifestaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales.-

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JOSE ALFREDO PALMA COLLANTE y MARÌA ALEXANDRA MONTILLA MONTILLA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 46, folio 72, de fecha 07 de agosto de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Jesúsd.