PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000321
DEMANDANTE: ZULEIMA TORRES PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.484, asistida por el Abogado EDILIO PLACENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953.
DEMANDADO: ÁLVARO RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.264.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.


Visto el escrito presentado por los ciudadanos Zuleima Torres Plaza y Álvaro Ramón Fernández Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.072.484 y V-14.732.264, debidamente asistidos por los Abogados Edilio Placencio y Fernando Antonio Quevedo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 134.257, respectivamente, y en atención a la Mediación de mutuo y amistoso acuerdo, manifestada por las partes, quedando establecida en los siguientes términos:

Primero: La parte demandada, ciudadano ÁLVARO RAMON FERNÁNDEZ BASTIDAS, plenamente identificado, declara que reconoce y acepta que mantuvo una unión concubinaria con la referida Actora ZULEIMA TORRES PLAZA, durante el tiempo señalado por ésta en su libelo de demanda, es decir; desde el 18 de Noviembre del año 1996 hasta el 18 de Abril del año 2014; cuyo hogar familiar lo fijaron y se mantuvo en la dirección señalada por la Actora en su demanda; asimismo reconoce y acepta que durante dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de sexo masculino (hoy adolescentes) que tienen por nombres: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley),, con edad actual: 16 años, nacido el 08 de Noviembre de 1998, y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley),, con edad actual: 14 años, nacido el 18 de Marzo de 2000 tal y como consta en Actas de Nacimiento que cursan en los autos de la referida causa. Segundo: Ambas partes reconocen y aceptan que la mencionada Unión Concubinaria se disolvió por voluntad de ambas partes, motivado a razones personales que hicieron imposible su continuidad.
Tercero: Ambas partes reconocen y aceptan que adquirieron bienes de fortuna durante dicha Unión Concubinaria que consisten en: 1)-Una secadora estática de 150 latas para el beneficio del café con su motor y demás accesorios. 2)-Una Trilladora de café sin motor. 3)-Dos despulpadoras de café una de tres bocas y una de cuatro bocas. 4)-Un transformador monofásico y un poste para el soporte del sistema eléctrico con sus accesorios de electricidad los cuales surten de energía eléctrica privada a la casa familiar y áreas del beneficio del café. 5)-Dos Motores eléctricos para arranque de despulpadoras. 6)-Dos tanques plásticos para almacenamiento de Gas-Oil. 7)-Una casa familiar situada en el caserío La Silleta, Municipio Sucre Estado Portuguesa. 8)-Tres Haciendas pequeñas con sembradíos de café; una de las cuales plantada alrededor de la casa familiar, una situada en el Sector La Montaña, y la otra situada en el Sector Vega Honda. 9)-Una motobomba eléctrica para succionar agua de nacientes para servicio de la casa y el área de beneficio del café. 10)-Un galpón con piso de cemento rústico y techo de zinc y paredes de bloques para el beneficio del café. 11)-Siete pipotes de metal para almacenar combustible para el beneficio del café. 12)-Cuatro cauchos con sus rines usados para camioneta. 13)-Artículos varios y herramientas para el trabajo de mecánica. 14)-Un rollo de cable tw 6 de 100 mts. 15)-Un peso de 200 kilógramos. 16)-Dos vigas Doble T 6. 17)-Una señorita 11-/2 tonelada. 18)-Una prensa de metal. 19)-Dos tambores usados de rodamiento de camioneta. 20)-Diez cabillas de 3/8. 21)-Un vehículo marca Toyota cuyas características señala la actora en su demanda el mismo fue vendido dentro de la unión concubinaria en plena conformidad de ambas partes. 22)-Los enseres, electrodomésticos y muebles.
Asimismo, las partes antes identificadas manifiestan su interés de partir, liquidar y adjudicar la comunidad de bienes gananciales habidos durante la precitada Unión Concubinaria, y deciden la adjudicación de los bines, de la siguiente forma: PRIMERO: Se le adjudica a la prenombrada ciudadana Zuleima Torres Plaza, los siguientes bienes: A) La secadora de café señalada en el numeral 1. B) Una despulpadora de café de 3 bocas de las señaladas en el numeral 3. C) Un tanque plástico para almacenar gas-oil de los señalados en el numeral 6. D) Cinco pipotes de metal para almacenar combustible de los señalados en el numeral 11. E) La motobomba de succionar agua señalada en el numeral 9. F) El galpón para beneficio del café señalado en el numeral 10. G) Las tres Haciendas pequeñas con sembradíos de café señaladas en el numeral 8. H) La casa familiar señalada en el numeral 7. I) Las 10 cabilas de 3/8 señaladas en el numeral 20. J) Los enseres, electrodomésticos y muebles del hogar señalados en el numeral 22. SEGUNDO: Se le adjudica al prenombrado ciudadano Álvaro Ramón Fernández Bastidas, los siguientes bienes: A) La trilladora de café sin motor señalada en el numeral 2. B) Los cuatro cauchos usados con sus rines usados para camioneta señalados en el numeral 12. C) Un tanque plástico para almacenar Gas-Oil de los señalados en el numeral 6. D) Los dos tambores de rodamiento de camioneta señalados en el numeral 19. E) Los artículos y herramientas para trabajo de mecánica, señalados en el numeral 13. F) Los dos motores eléctricos para arranque de despulpadoras señalados en el numeral 5. G) El rollo de cable tw 6 señalado en el numeral 14. H) Una despulpadora de 4 bocas de las señaladas en el numeral 3. I) Un peso de 200 kg señalado en el numeral 15. I) Un peso de 200 kg señalado en el numeral 15. J) Una prensa de metal señalada en el numeral 18. K) Una señorita de 1-2/2 tonelada señalada en el numeral 17. L) Dos vigas doble T 6 señaladas en el numeral 16. M) El transformador eléctrico con su poste de metal de soporte con todos sus accesorios eléctricos, señalados en el numeral 4. N) Dos pipotes de metal para almacenamiento de combustible de los señalados en el numeral 11.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal antes de decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
Cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Sin embargo quien aquí sentencia, toma en cuenta los convenios presentados por la parte accionante y demandada, transcritos anteriormente, en los mismos términos y condiciones establecidos. Razones éstas por las cuales se declara Con Lugar la demanda. En consecuencia a la actora le corresponde el 50% de los Bienes habidos durante su unión estable de hecho, como resultado de la comunidad concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, visto el acuerdo presentado y aceptado por las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Conciliación con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ZULEIMA TORRES PLAZA, ut-supra identificada, en contra del ciudadano ÁLVARO RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, plenamente identificado, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester. Expídase a la parte demandada copias simples de los folios 76 al 81, ambos inclusive del expediente una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Josè Hernàndez Teràn
FUC/OJHT/Leomary*