PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001370
SOLICITANTE: LISBETH YACKELINE MÉNDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.310.827.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.642.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 06 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana LISBETH YACKELINE MÉNDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.310.827, con domicilio en la Quebrada de la Virgen, Barrancones, La Sabana, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.642.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 07 de noviembre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 11 de noviembre de 2014; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “EL OCCIDENTE” ó “ÚLTIMA HORA” o “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y, fijar mediante auto inserto al folio 17 del expediente, la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 15 de diciembre de 2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante LISBETH YACKELINE MÉNDEZ ARAQUE, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presentan las actas de nacimiento de su hija (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad, a quien se le escuchó su opinión mediante acta civil de oír opinión, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 15 de diciembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 2005, insertas bajo los Nº 100, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material, consistente en:
Modificación Material: La modificación en la transcripción de la nacionalidad y del número de la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.003, por cuanto al momento de presentar a su hija, el padre contaba con nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander la República de Colombia, con cédula de identidad Nº E-82.208.520; y siendo que mediante Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 173111, de fecha 07/03/2004, emanado de la Oficina Nacional y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, le fue regularizado su admisión y permanencia en el Territorio Nacional, en calidad de Residente Indefinido, según Decreto Presidencial Nº 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.871 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ahora de nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº V-24.616.003; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se modifique el error material antes descritos en las actas de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con los ejemplares del acta de nacimiento de la niña emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa y copia simple Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 173111, de fecha 07/03/2004, emanado de la Oficina Nacional y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, así mismo copia de la cédula de identidad del padre de la niña arriba identificada. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores materiales de trascripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 05 al 08 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana LISBETH YACKELINE MÉNDEZ ARAQUE, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.642, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE las actas de nacimiento de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 10 años de edad, las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 2005, insertas bajo los Nº 100, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en consecuencia debe modificarse el error material consistente en:
Modificación Material: La modificación en la trascripción de la nacionalidad y del número de la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.003, por cuanto al momento de presentar a su hija, el padre contaba con nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander la República de Colombia, con cédula de identidad Nº E-82.208.520; y siendo que mediante Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 173111, de fecha 07/03/2004, emanado de la Oficina Nacional y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, le fue regularizado su admisión y permanencia en el Territorio Nacional, en calidad de Residente Indefinido, según Decreto Presidencial Nº 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.871 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ahora de nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº V-24.616.003.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil Municipio Papelón del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-