PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001254

PARTES: DENNY DORANTE GODOY
KARLA ANDREINA SULBARÁN ZAMBRANO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana KARLA ANDREINA SULBARÁN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.929.292, con domicilio en el sector Valle Verde, carretera nacional, vía Boconó, casa s/n, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.724, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano DENNY DORANTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.738.340, domiciliado en la calle 7, con carrera 4, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la calle 7, con carrera 4, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 15 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 16 de octubre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano DENNY DORANTE GODOY, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante para ratificar el contenido de la presente solicitud, y así mismo se acuerda escuchar la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de ocho (08) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 15 de diciembre de 2014 a las 11:00 de la mañana, donde deberá comparecer la parte solicitante y la parte notificada, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de ocho (08) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y llegando a un acuerdo conciliatorio sobre las instituciones familiares en beneficio de su hijo;; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la cónyuge KARLA ANDREINA SULBARÁN ZAMBRANO y ratificada por el cónyuge DENNY DORANTE GODOY. Mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes inserta al folio 25 del expediente se escuchó la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de ocho (08) años de edad.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el Divorcio, previo a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de enero de 2006, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, folios 02 vto y 03 fte y vto, Tomo Único de los libros llevados por el Tribunal; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de ocho (08) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de noviembre de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de ocho (08) años de edad, será ejercida por el padre, ciudadano DENNY DORANTE GODOY.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que la madre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días sábados y domingos, las vacaciones serán compartidas, en la época decembrina el niño pasará el 24 con la madre y el 31 con el padre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de útiles escolares y decembrinos, así mismo, el padre sufragará todos los gastos referidos a vestidos, colegio, útiles escolares, consultas médicas y demás gastos extraordinarios; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no expresan la existencia de la adquisición de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge KARLA ANDREINA SULBARÁN ZAMBRANO y ratificada por el cónyuge DENNY DORANTE GODOY, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges DENNY DORANTE GODOY y KARLA ANDREINA SULBARÁN ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, folios 02 vto y 03 fte y vto, Tomo Único del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo (Identidad Omitida por Disposición de la Ley).

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa y al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alej.-